RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-231/2008 Y ACUMULADOS.

 

RECURRENTES: CONVERGENCIA, PARTIDO DEL TRABAJO Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIOS: JOSÉ ARQUÍMEDES GREGORIO LORANCA LUNA.

 

México, Distrito Federal, a veinticuatro de diciembre de dos mil ocho.

 

V I S T O S para resolver, los autos del expediente SUP-RAP-231/2008 y sus acumulados SUP-RAP-232/2008, SUP-RAP-233/2008 relativos a los recursos de apelación interpuestos por los partidos políticos, Convergencia, del Trabajo y de la Revolución Democrática, en contra de la resolución CG531/2008, de diecinueve de noviembre de dos mil ocho, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la denuncia presentada por la coalición Alianza por México y del procedimiento administrativo sancionador iniciados ambos en contra de la otrora coalición Por el Bien de Todos, por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y

R E S U L T A N D O

 

I. En sesión extraordinaria de fecha doce de junio de dos mil seis el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG133/2006 relativa al procedimiento especial sancionador JGE/PE/APM/CG/007/2006, en el cual se resolvió declarar fundado el procedimiento y ordenar a la entonces Coalición Por el Bien de Todos el retiro inmediato de dos promocionales.

 

II. Por acuerdo de quince de junio de dos mil seis, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral ordenó integrar el expediente relativo al procedimiento sancionador ordinario JGE/QCG/391/2006.

 

III. En sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral llevada a efecto el veintitrés de mayo de dos mil ocho, se sometió a la consideración del órgano superior de dirección del Instituto, el proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la denuncia presentada por la otrora Coalición Alianza por México y del procedimiento administrativo sancionador iniciados ambos en contra de la otrora coalición Por el Bien de Todos, por hechos que constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificada con el número de expediente JGE/QAPM/JD04/BC/308/2006 y su acumulado JGE/QCG/391/2006; el cual resolvió declarar fundado el procedimiento administrativo sancionador e imponer la sanción consistente en la reducción de ministraciones por un total de $4,700,000.00 (cuatro millones, setecientos mil pesos, cero centavos).

 

IV. Inconformes con la resolución antes mencionada, los partidos Convergencia, del Trabajo y de la Revolución Democrática, interpusieron sendos recursos de apelación, el primero de ellos el veinticuatro de noviembre y los otros dos, el veinticinco siguiente.

 

V. El dieciocho de junio del presente año, esta Sala Superior resolvió el recurso de apelación SUP-RAP-069/2008 y sus acumulados SUP-RAP-080/2008 Y SUP-RAP-111/2008, por el que revocó la resolución del veintitrés de mayo, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y ordenó reponer el procedimiento administrativo sancionador seguido en contra de la Coalición Por el Bien de Todos, para que se recabaran diversos informes solicitados como prueba de parte de los partidos políticos sancionados.

 

VI. En sesión extraordinaria de diecinueve de noviembre, fue aprobada la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG531/2008, respecto de la denuncia presentada por la coalición Alianza por México y del procedimiento administrativo sancionador iniciados ambos en contra de la otrora coalición Por el Bien de Todos, la cual se resolvió en el sentido de declarar fundado el procedimiento, por lo se que impuso una sanción a tal coalición, la cual fue prorrateada entre los partidos coaligados.

 

De esta manera, se resolvió que la reducción en sus ministraciones sería de la siguiente manera: para el Partido de la Revolución Democrática, del 0.635% del financiamiento total que reciba por concepto de actividades ordinarias, la cual asciende a $2,695,779.00 (dos millones, seiscientos noventa y cinco mil setecientos setenta y nueve pesos, cero centavos M.N.); para el Partido del Trabajo, del 0.501%, que asciende a $1,009,419.00 (un millón nueve mil cuatrocientos diecinueve pesos, cero centavos M.N.); y para el Partido Convergencia, del 0.522% que corresponde a la cual asciende a $994,708.00 (novecientos noventa y cuatro mil setecientos ocho pesos, cero centavos M.N.)

 

VII. Inconformes con el citado acuerdo, mediante sendos escritos presentados uno el veinticuatro y dos el veinticinco de noviembre de dos mil ocho, ante la autoridad administrativa electoral, los partidos Convergencia, de la Revolución Democrática y del Trabajo, respectivamente, interpusieron recursos de apelación.

 

VIII. Recibidas las constancias en este tribunal, a la demanda presentada por el Partido Convergencia le correspondió el número de expediente SUP-RAP-231/2008, a la presentada por el Partido del Trabajo el SUP-RAP-232/2008, en tanto que a la presentada por el Partido de la Revolución Democrática el SUP-RAP-233/2008.

 

IX. Mediante acuerdos de primero de diciembre de dos mil ocho, se turnaron los expedientes al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

X. Mediante proveídos del nueve de diciembre del presente año, el Magistrado Pedro Esteban Penagos López acordó tener por radicados respectivamente los expedientes, admitir los medios de impugnación y, en su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada la instrucción en cada asunto por lo que los autos quedaron en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de apelación interpuestos por Convergencia, el Partido del Trabajo y el Partido de la Revolución Democrática en contra del Acuerdo CG531/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se les sanciona como partidos integrantes de la otrora coalición Por el Bien de Todos por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

SEGUNDO. Acumulación. Esta Sala Superior advierte que entre las demandas existe conexidad en la causa, porque en ellas se reclama el mismo acto y se señala como responsable a la misma autoridad, esto es, se impugna el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG531/2008, tomado en sesión de diecinueve de noviembre del presente año, por el que se aprueba la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de la denuncia presentada por la otrora coalición ´Alianza por México´ y del procedimiento administrativo sancionador iniciados ambos en contra de la otrora coalición ´Por el Bien de Todos´, por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-069/2008 y sus acumulados SUP-RAP-080/2008 y SUP-RAP-111/2008.

 

Por tanto, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los recurso de apelación, para que sean decididos de manera conjunta, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución y evitar la existencia de fallos contradictorios, debiendo quedar como índice el SUP-RAP-231/2008 y acumulados los diversos SUP-RAP-232/2008 y SUP-RAP-233/2008, en tanto que el primero de los citados es el más antiguo.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de recurso acumulado.

TERCERO. Requisitos de la demanda. En los recursos de apelación que se analizan, se cumplen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 42 y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

 

1. Requisitos formales de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la ley adjetiva invocada, dado que las demandas fueron presentadas ante la autoridad responsable; además, satisfacen las exigencias formales previstas en el citado precepto, a saber: el señalamiento del nombre del recurrente; el domicilio para recibir notificaciones; la identificación del acto o resolución impugnado y la autoridad responsable; la mención de los hechos y los agravios que los institutos políticos promoventes aducen les causa el acuerdo reclamado, así como el asentamiento del nombre y firma autógrafa de las personas que lo interponen en nombre y representación de los apelantes.

 

2. Oportunidad. Al respecto la autoridad responsable hace valer como causa de improcedencia que los medios de impugnación se presentaron de manera extemporánea, lo anterior, porque considera que como el acto impugnado se generó durante el desarrollo del proceso electoral federal 2008-2009, el plazo debe contabilizarse en días naturales y no hábiles, por tanto, menciona que sí el acto impugnado se notificó de manera automática a los partidos recurrentes el diecinueve de noviembre de dos mil ocho, los cuatro días para presentar el medio de impugnación corrieron del veinte al veintitrés del mismo mes y año; entonces si el Partido Convergencia interpuso su recurso de apelación el veinticuatro de noviembre y los Partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática, el veinticinco del mismo mes, es claro que están fuera de tiempo.

 

No le asiste la razón a la autoridad responsable.

 

En los artículos 7 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se dispone lo siguiente:

 

Artículo 7.

 

1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

 

2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

 

Artículo 8.

 

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

 

De los preceptos anteriormente transcritos se advierte por un lado, que el plazo para la presentación de los medios de impugnación es de cuatro días, contados a partir del siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado en conformidad con la ley aplicable.

 

Por el otro, la distinción según la cual, tratándose de violaciones reclamadas durante un proceso electoral federal o local, todos los días y horas serán considerados como hábiles, en tanto que, fuera de aquél, se exceptuarán los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

 

Ahora bien, por proceso electoral debe entenderse los comicios previstos constitucional y legalmente para renovar, mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a los poderes ejecutivo y legislativo de la federación y de las entidades federativas, así como a los ayuntamientos en los municipios de los Estados y los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal, en términos de lo establecido en los artículos 41, segundo párrafo; 116, fracción IV; y 122, Base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Asimismo, el término durante contenido en el artículo 7, párrafo 2, antes transcrito, debe entenderse no sólo en un sentido meramente temporal, sino también material, esto es, para determinar si el cómputo de los plazos se hace considerando sólo los días hábiles, exceptuando sábados, domingos e inhábiles conforme a la ley, es necesario analizar si los actos o resoluciones impugnadas guarden una relación directa y material con el proceso electoral respectivo.

 

Esto es, el cómputo de los días y horas hábiles a que se hace mención en el párrafo 1 del artículo 7 de la citada ley general, debe entenderse referido únicamente a los actos impugnados que se encuentren relacionados directa y materialmente con algún proceso electoral federal o local, según sea el caso, cuyo soporte legal se encuentre previsto en la Constitución federal, en las constituciones estatales o en las leyes federales y locales correspondientes.

 

Si no se da el supuesto mencionado, es decir, si la violación aducida tiene lugar fuera de un proceso electoral federal o local, entonces, el cómputo del plazo se efectuará contando solamente los días y horas hábiles, según se establece en el párrafo 2 del artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La diferencia en el cómputo de los plazos prevista en la ley cobra relevancia si se toma en consideración que, en materia electoral, las distintas etapas que componen un proceso comicial adquieren definitividad y firmeza al cumplirse los términos establecidos en la propia ley, o bien, cuando por resolución dictada por órgano competente resuelve el asunto de manera concluyente; dando paso así a la siguiente, con la seguridad de que dichos actos regirán, sin la posibilidad de ser modificados, revocados o anulados.

 

Lo anterior implica que si la violación aducida se da dentro de un proceso electoral federal o local, según sea el caso, el plazo para interponer el respectivo medio de impugnación en contra de determinado acto o resolución relacionados directa y materialmente con el proceso electoral, es más reducido que en aquellos casos en que la trasgresión tiene lugar fuera del referido proceso electoral.

 

Por tanto, cuando la violación reclamada tenga lugar durante un proceso electoral federal o local, es necesario que, a efecto de realizar el cómputo de los plazos para la interposición de los medios de impugnación, se tomen en cuenta todos los días y horas como hábiles, de manera que, en un plazo breve, se definan de manera definitiva las controversias planteadas en el citado proceso electoral, lo que es acorde con el principio de definitividad de las etapas electorales y, consecuentemente, dar certeza jurídica en la contienda electoral.

 

Ahora bien, cuando se está en presencia de impugnaciones dirigidas a controvertir actos definitivos, que no estén vinculados con procesos electorales constitucionales y legales, el criterio que rige a efecto de realizar el cómputo de los plazos para la interposición de los medios de impugnación correspondientes se hará únicamente tomando en consideración los días y horas hábiles.

 

El mismo criterio debe regir en aquellos casos en que la violación reclamada se dé en el momento en que se lleva a cabo un proceso electoral federal o local; pero dicho acto no se encuentra directa ni materialmente relacionado con ninguna de las etapas del proceso comicial respectivo.

 

Lo anterior obedece a que, si el acto impugnado en nada incide en el proceso electoral correspondiente y, por ende, no existe riesgo alguno de alterar las distintas etapas electorales, entonces, debe tomarse el cómputo más favorable para el actor, es decir, aquel previsto en el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no existir la premura que, para la presentación y resolución de los medios de impugnación, existe en el caso de actos directa y materialmente vinculados con el proceso electoral.

 

Por tanto, si la violación alegada no está relacionada directa y materialmente con proceso electoral alguno, no existe riesgo de alterar los breves plazos electorales, ni de que se incumpla con la definitividad de las etapas electorales y, por ende, el cómputo para la presentación de los medios de impugnación correspondientes deberá hacerse tomando en cuenta solamente los días y horas hábiles.

 

La anterior conclusión es conforme con el derecho fundamental a la impartición de justicia electoral completa y efectiva, acorde a lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, y 114, párrafo segundo, fracción IV, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con dicha interpretación se permite a los ciudadanos contar con un plazo más amplio para la presentación de sus medios de impugnación.

 

Además, el derecho a la impartición de justicia electoral accesible, completa y efectiva; implica una protección amplia de los derechos político-electorales del ciudadano, así como el fortalecimiento del sistema de partidos políticos, lo que implica adoptar el criterio de que para la aplicación del precepto jurídico citado en el párrafo anterior se deberá necesariamente valorar la naturaleza del acto reclamado y su vinculación con el proceso electoral.

 

Conviene destacar que la formulación de la norma en estudio permite más de una interpretación, pues sólo hace referencia directa a la manera en que deben computarse los plazos durante los procesos electorales, sin embargo, no enumera el tipo de actos que podrían ser objeto de impugnación durante el desarrollo de un proceso comicial, por lo que válidamente podrían sostenerse diversas posturas respecto de si sólo comprende a los actos que son realizados con motivo del proceso electoral, o también deben incluirse otro tipo de actos que no tengan alguna vinculación con dicho proceso.

 

Esto es, bajo un criterio restrictivo se entendería que con independencia de la naturaleza del acto reclamado, por el sólo hecho de ocurrir dentro de un proceso electoral debe aplicarse, sin distingo o consideración alguna, lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley adjetiva; en sentido diverso, también cabe su interpretación bajo un criterio amplio, es decir, que para la aplicación de dicho precepto deberá valorarse la naturaleza del acto que se impugna, así como su vinculación con el proceso comicial respectivo, criterio que se adopta por este órgano resolutor y que resulta conforme con el derecho de acceso a la justicia que prevé el artículo 17 de nuestra Carta Magna.

 

En esta tesitura, si en la especie se está combatiendo un acto del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que se emitió con motivo de las quejas interpuestas por la Coalición Alianza por México por la aparición de un spot televisivo que consideraban calumniaba y difamaba a su candidato de Baja California al Senado de la República, procedimiento que culminó con la imposición de sanciones a los entonces integrantes de la Coalición Por el Bien de Todos, mismas que se harán efectivas mediante la reducción de ministraciones recibidas por actividades ordinarias permanentes; esta situación no tiene ninguna vinculación con la preparación y desarrollo del actual proceso electoral, por lo que esta Sala Superior considera que en la especie el cómputo del plazo de los cuatro días para la interposición del presente recurso de apelación debe realizarse tomando en cuenta únicamente los días hábiles.

 

En consecuencia, como el acto impugnado le fue notificado a los apelantes el diecinueve de noviembre de dos mil ocho, el plazo para la interposición del medio impugnativo comprendió del veinte al veinticinco del mismo mes, considerando que los días veintidós y veintitrés fueron sábado y domingo, por lo que al presentarse las demandas entre los días veinticuatro y veinticinco, es indubitable que se ajustaron al plazo previsto en la ley adjetiva de la materia.

 

3. Legitimación. Los recursos de apelación fueron promovidos por los partidos Convergencia, del Trabajo y de la Revolución Democrática, esto es, por partidos políticos nacionales; por ende, es claro que se colma la exigencia prevista en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Personería. El medio de impugnación radicado como SUP-RAP-231/2008 fue promovido por Juan Miguel Castro Rendón, en su carácter de representante suplente de Convergencia ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, quien cuenta con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 45, del ordenamiento procesal citado, ya que tal representación le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo propio se dice con relación a los medios de impugnación radicados como SUP-RAP-232/2008 promovido por Pedro Vázquez González, en su carácter de representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y SUP-RAP-233/2008 promovido por Rafael Hernández Estrada, en su carácter de representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Tales representantes cuentan con personería suficiente para hacerlo en los términos indicados en el párrafo anterior.

 

5. Interés jurídico. Los partidos Convergencia, el Trabajo y de la Revolución Democrática promueven los recursos de apelación que se analizan, a fin de impugnar el acuerdo CG531/2008, aprobado en sesión extraordinaria celebrada el diecinueve de noviembre de dos mil ocho.

 

La pretensión de los apelantes consiste en que se revoque el acuerdo CG531/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la denuncia presentada por la Coalición Alianza por México y del procedimiento administrativo sancionador iniciados ambos en contra de la otrora Coalición Por el bien de todos, la cual resolvió en el sentido de declarar fundado el procedimiento, imponer sanciones a los partidos coaligados por un total de $4’700,000.00. (Cuatro millones, setecientos mil pesos, cero centavos, M.N.), mediante la reducción en sus ministraciones, de ahí que al impugnar un acto que afecta directamente su esfera jurídica, es cierto que se surte el requisito en análisis.

 

6. Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, en atención a que el acuerdo reclamado no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción de los recursos de apelación que se resuelven, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad antes indicados, sin que la Sala Superior advierta la existencia de alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

 

CUARTO. Acto reclamado. La resolución impugnada consistente en el Acuerdo CG531/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el diecinueve de noviembre del dos mil ocho, misma que no se transcribe, por no ser esta una formalidad exigida como requisito de las sentencias que pronuncie esta Sala Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, relacionado con los artículos 219 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos de lo prescrito por el artículo 4, párrafo 2, de la citada ley. Aunado a ello, obra en el expediente copia certificada de la resolución impugnada.

 

QUINTO. Agravios. Los agravios del Partido Convergencia no se transcriben, porque son substancialmente iguales que los del Partido del Trabajo.

 

Los agravios del Partido del Trabajo son del tenor siguiente:

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO. Causa agravio personal y directo al partido que represento, que la sanción determinada por la autoridad responsable, adolezca de una debida individualización, en virtud de que la misma se sostiene en las consideraciones vertidas con motivo de la primera resolución, sin analizar los pormenores que se presentaron en la reposición del procedimiento respectivo, porque si bien ahora la autoridad pretendió ser más exhaustiva, se limito a solicitar solo en una ocasión la información requerida y conformarse con que le manifestaran que ya no existían antecedentes sobre el asunto en cuestión, dejando de valorar en perjuicio de mi representado tales cuestiones, por lo que no debe de pasar desapercibido para esa honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que ante la negativa de proporcionar información o ante la carencia de información que conduzcan al esclarecimiento de la verdad jurídica, se limita a resolver solo con los elementos que desde un principio existían, dejando de considerar que ante la duda razonable debió de haber resuelto de manera favorable al denunciado o demandado, trastocando con ello la fundamentación y motivación de su decisión, adicional a que se rehúsa nuevamente a considerar a la libertad de expresión, como un bien jurídico superior tutelado, frente a otros de igual o menor jerarquía constitucional, como son el derecho a la información.

 

En consecuencia, hay una multiplicidad y pluralidad de bienes jurídicos, no solo la equidad de la contienda y la libertad de votar, hay que incluir también el derecho a la información y su vinculación con la libertad de expresión, elementos que debieron de ser valorados en su exacta dimensión, para fortalecer la resolución que ahora se combate; es en ese contexto, no basta citar el artículo 38, párrafo 1, inciso p), hace falta una reflexión jurídica integral del mismo, en virtud de que existen otros bienes jurídicos importantes que están en cuestión y que deben ser valorados.

 

Tampoco, se ofrecen suficientes elementos objetivos para determinar la proporcional de la sanción. Por el contrario, se afirma sin más, que los promocionales en cuestión afectaron la equidad sin brindar valoraciones y mucho menos elementos objetivos para discernir sobre la magnitud de los efectos, la relevancia de los mismos, el grado del perjuicio causado (que en el caso no se dio). Si fueron determinantes para la equidad o si se dan en una relación causa-efecto de la libertad del voto, eso esta ahí, tiene que valorarse y se suscito una omisión al no hacerlo.

 

No solamente se cometen omisiones al no ejercer la autoridad, también se cometen omisiones al no valorar sistemática e integralmente el marco jurídico; se precisa el número de promocionales que se trasmitieron pero se deja de lado que la autoridad estuvo en condiciones de determinar cautelarmente su suspensión, dejando toda la responsabilidad a la otrora coalición, que dicho sea de paso, como se acredita fehacientemente, retiro los promocionales del aire, apenas se le sujeto al procedimiento que dio origen al presente asunto, situación de hecho y de derecho que también se dejo de valorar y que como las demás consideraciones vertidas, causan agravio en perjuicio de mi representado, ante la falta de una debida individualización de la sanción.

 

Revisar la individualización de las sanciones; y, fortalecer la argumentación con criterios de objetividad, se planteo desde la apelación inicial, lo que se fortaleció al ordenar la Sala Superior, la reposición del procedimiento, pero es el caso que la responsable se limito a una pretendida exhaustividad sin que esta sea concluyente, llagando al extremo de solicitar al órgano jurisdiccional de que le hiciera su trabajo.

 

No se da la valoración de todos estos elementos por lo que se afectan los principio de legalidad y de certeza en materia electoral.

 

SEGUNDO.- Causa agravio al partido que represento, el que la autoridad responsable, aplique una indebida individualización de la sanción que se recurre, por lo siguiente:

 

La ley sustantiva electoral dispone, que para fijar las sanciones correspondientes a las irregularidades en que haya incurrido un partido político, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, tomará en cuanta las circunstancias y la gravedad de la falta, y para complementar la norma, ha sustentado la Sala Superior de ese Honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que sé hace necesaria su adminiculación con el Reglamento respectivo, para proceder en su caso, a imponer las sanciones correspondientes, pero con la salvedad, de que para determinar y fijar dichas sanciones, se deberá tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, entendiéndose por circunstancias el tiempo modo y lugar en las que se produjo la falta, y para determinar la gravedad de la misma, se deberá analizar la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la trasgresion respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho.

 

De tal manera, que es imprescindible que en la norma se tipifique la conducta u omisión del partido, para poder sustentar la sanción, esto es que se encuentre previamente establecida, lo contrario, como es el caso, produce la falta de certeza y de legalidad en perjuicio de mi representado.

 

Además de que en el artículo 14 párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establecen las llamadas garantía de audiencia del debido proceso legal y de la tipicidad y se prevé una prohibición expresa en materia de imposición de sanciones por analogía o mayoría de razón.

 

Para la correcta imposición de una sanción, no basta la cita del precepto legal en que se funda, ya que debe determinarse la gravedad de la infracción y para ello es menester que las autoridades razonen pormenorizadamente las peculiaridades del infractor y los hechos motivo de la infracción.

 

Conforme a lo interior, se puede decir que:

 

Si no se razona adecuadamente al individualizar la sanción, atendiendo a los por menores de la infracción, así como de otras circunstancias que hacen que esta aumente o disminuya (como el número de promocionales que pasaron al aire y la actitud de la autoridad de no proveer para su inmediata suspensión), se está frente a la violación de la garantía de legalidad (artículo 14 y 16 constitucionales). Hacer una inexacta o incorrecta aplicación del precepto secundario, que señala un mínimo y un máximo para la sanción, implica una violación material a la ley secundaria que fija la sanción o las reglas para su individualización.

 

Se califica la infracción como de gravedad mayor, sin esgrimir un verdadero sustento para ello, se aplica lo más, reducción de ministración, sin estimar la aplicación de una multa en atención al caso concreto, el bien jurídico tutelado frente a otros bienes jurídicos de igual o mayor jerarquía constitucional y la naturaleza de la falta, que pudo ser disminuida, con la oportuna intervención de la autoridad, así como el posible beneficio obtenido.

 

Indebida Individualización de la Sanción:

 

La sanción que corresponde al Partido de la Revolución Democrática es de $2,695,779.00 (Dos millones seiscientos noventa y cinco mil setecientos setenta y nueve pesos 00/100 M.N.), al Partido del Trabajo es de $1,009,419.00 (Un millón nueve mil cuatrocientos diecinueve pesos 00/100 M.N.) y a Convergencia es de $994,708.00 (Novecientos noventa y cuatro mil setecientos ocho pesos 00/100 M.N.)/'

 

ANÁLISIS CUANTITATIVO

 

PROMOCIONAL

VECES

TRANSMITIDO

SANCIÓN

PROMEDIO

UNITARIO

Castro denuncia no cumplió

196 impactos

4,700,000.00

12,771.73

Hechos 2004 daños materiales

172 impactos

TOTALES

368 impactos

 

 

 

En la diversa resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra del partido Acción Nacional, por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con número de expediente JGE/QCG/713/2006, que de igual manera se califica la infracción como de gravedad mayor, ante similares circunstancias de modo, se sanciona diferenciadamente al Partido Acción Nacional, siendo el resultado el siguiente:

 

 

PROMOCIONAL

VECES TRANSMITIDO

SANCIÓN

PROMEDIO

UNITARIO

PAN/QUIERO ACUERDES 3 MESES DE IMPUNIDAD y/o Los Mismos

109 impactos

1,750,000.00

7,675.43

PAN/QUIERO ACUERDES 3 MESES DE IMPUNIDAD y/o Los Mismos

119 impactos

TOTALES

228 impactos

 

 

 

Como se puede observar claramente, se vulnera el PRINCIPIO DE CERTEZA y por ende el de LEGALIDAD, ya que siendo una falta similar y calificándose de igual manera, la diferencia entre el promedio de una y otra sanción es menor y a favor del Partido Acción Nacional a razón de $ 5,09630 del promedio unitario, que la impuesta a la otrora denominada coalición Por el Bien de Todos, de la cual formábamos parte.

 

Resultando aplicable la siguiente Tesis de Jurisprudencia, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido son del tenor siguiente:

 

SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN. (se transcribe)

 

TERCERO.- El Consejo General del Instituto Federal Electoral, al aprobar la resolución que se combate, viola los principios de certeza, legalidad y objetividad, provoca una incertidumbre e inseguridad jurídica, por situarse con su resolución, en abierta violación a lo señalado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que nadie podrá ser privado... De sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

Resulta aplicable la siguiente Tesis de Jurisprudencia, dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido son del tenor siguiente:

 

RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES. (se transcribe)

 

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VULNERADOS

 

Los artículos 14, 16, 22, y 41 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en relación con el artículo 38 numeral 1 inciso p), en relación con el Reglamento y Lineamientos respectivos que no se aplican.

 

Como consecuencia de todo lo expresado, solicito de Ustedes Señora y Señores Magistrados, revocar la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral que se combate, para que en cumplimiento a los principios de certeza, legalidad y certidumbre jurídica, se restituya en sus derechos a mi representado.

 

Los agravios del Partido de la Revolución Democrática son del orden siguiente:

 

AGRAVIOS

 

AGRAVIO PRIMERO

 

FUENTE DE AGRAVIO. Es fuente de agravio el contenido de los considerandos seis, siete y ocho, en relación con los puntos resolutivos primero y segundo de la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de la denuncia presentada por la otrora coalición Alianza por México y del procedimiento administrativo sancionador iniciados ambos en contra de la otrora coalición Por el bien de todos , por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-069/2008 y sus acumulados SUP-RAP-080/2008 y SUP-RAP-111/2008, Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputados por ambos principios que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del instituto, para el proceso electoral federal 2008-2009; identificado como CG531/2008, aprobado por el órgano superior del dirección del referido Instituto Federal como punto 4.4 (cuatro punto cuatro) de la sesión extraordinaria que celebró dicho órgano colegiado con fecha diecinueve de noviembre de dos mil ocho.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.

 

Con la resolución impugnada, la responsable viola el principio de tipicidad tutelado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

 

En efecto. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las tesis que se transcriben ha sostenido el criterio de que los principios desarrollados por el derecho penal son aplicables al derecho administrativo sancionador en materia electoral, como manifestación del ius puniendi:

 

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL. (Se transcribe).

 

RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES. (Se transcribe).

 

Sin embargo, en el caso que nos ocupa la responsable viola el principio de tipicidad en perjuicio de mi representado, pues no obstante tratarse de un procedimiento sancionador, se limita a señalar que los partidos que en su momento integramos la coalición Por el Bien de Todos violamos los artículos 38 párrafo 1 inciso p) y 186 párrafo 2 del entonces vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, omitiendo realizar un análisis de las presuntas conductas infractoras de la ley, frente al contenido-de las referidas disposiciones legales, a efecto de demostrar de qué manera, a su juicio, habrían sido vulnerados.

 

Resulta de la mayor gravedad lo anterior, pues las referidas disposiciones legales prevén que es obligación de los partidos políticos abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas; así como que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que realicen propaganda electoral a través de la radio y la televisión deberán evitar en ella cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos, partidos políticos, instituciones y terceros.

 

Sin embargo, si bien en la resolución impugnada la responsable sostiene de manera dogmática que ...la norma prohíbe es que los partidos políticos o coaliciones en su propaganda electoral utilicen afirmaciones que denigren, difamen o impliquen diatribas en contra de otros institutos políticos, agrupaciones, candidatos o ciudadanos...; no existe un análisis de la responsable en el cual determine cuál de los supuestos de dichas disposiciones se actualizó en su opinión, es decir, si el contenido de los promocionales en controversia constituía ofensa, diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o denigración; lo cual resulta de la mayor relevancia, pues cada uno de dichos supuestos son distintos.

 

La referida irregularidad viola los principios de certeza y objetividad, y las garantías de seguridad jurídica y defensa de mi representado, pues le ubica en estado de indefensión al impedirle conocer cuál de las hipótesis legales se actualizan con las presuntas conductas que se le imputan y si se integran todos y cada uno de los elementos de la descripción típica.

 

AGRAVIO SEGUNDO

 

FUENTE DEL AGRAVIO. Es fuente de agravio el contenido de los considerandos seis, siete y ocho, en relación con los puntos resolutivos primero y segundo de la ““Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de la denuncia presentada por la otrora coalición Alianza por México y del procedimiento administrativo sancionador iniciados ambos en contra de la otrora coalición Por el bien de todos , por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-069/2008 y sus acumulados SUP-RAP-080/2008 y SUP-RAP-111/2008, Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputados por ambos principios que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del instituto, para el proceso electoral federal 2008-2009; identificado como CG531/2008, aprobado por el órgano superior del dirección del referido Instituto Federal como punto 4.4 (cuatro punto cuatro) de la sesión extraordinaria que celebró dicho órgano colegiado con fecha diecinueve de noviembre de dos mil ocho.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. En la resolución impugnada, la responsable sostiene que se tiene por acreditada la difusión de los promocionales con la información que se remitió proveniente de los monitoreos de IBOPE, S.A. de C.V., a saber señala:

 

...esta autoridad considera que la difusión de los promocionales de mérito, se tiene por acreditada con base en los resultados del monitoreo televisivo practicado por la empresa IBOPE AGB, México S.A. de C. V.

 

Como puede apreciarse, el Consejo -General responsable finca una sanción en contra de mi representado, basándose en una documental privada, la cual carece de valor probatorio pleno.

 

Con dicha conclusión viola lo dispuesto por el artículo 359 párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone textualmente lo siguiente: (se transcribe)

 

La responsable viola dicha disposición al realizar una indebida valoración de dicha probanza, pues acredita la supuesta difusión del promocional otorgándole valor de prueba plena y sin atenerse a las reglas previstas por el mencionado artículo 359 del código electoral.

 

No obra en demérito para lo anterior que la responsable en la resolución impugnada argumente lo siguiente:

 

 

El monitoreo de medios de comunicación es el conjunto de actividades diseñadas para medir, analizar y procesar en forma continua la información emitida por medios de comunicación electrónicos, impresos o alternos, respecto de un tema, lugar y tiempo determinados, con el registro y representación objetiva de los promocionales, anuncios, programas, etcétera, objeto del monitoreo.

 

En cuanto a los procedimientos técnicos que permiten medir la cantidad y calidad de los mensajes publicados en medios de comunicación, los monitoreos han sido introducidos en el ámbito electoral como una herramienta para auxiliar y coadyuvar en las funciones al control y fiscalización de las actividades de los partidos políticos. encomendadas a las autoridades electorales.

 

En el caso concreto, el monitoreo reportado por IBOPE AGB México, S.A. de C.V., correspondiente al período del dieciséis de enero al dos de julio de dos mil seis, cuenta con un respaldo documental asentando para cada promocional, su fecha y hora de transmisión, las siglas del canal en donde fue difundido, el grupo televisivo al que pertenece, la entidad o plaza donde se transmitió, la versión del promocional, tipo de programa en el que se liberó al espectro radioeléctrico y su duración, entre otros datos.

 

Dicha metodología permite a esta autoridad contar con elementos suficientes y adecuados para determinar clara v contundentemente, las frecuencias de difusión de tales promocionales v los lugares en los cuales fueron vistos en territorio nacional, documento al que se otorga valor probatorio .pleno para tener por acreditadas la transmisión de los spots aludidos por el quejoso.

 

Lo anterior encuentra apoyo en lo sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-179/2005 y su acumulado SUP-JRC-180/2005, a saber:

 

 

Acorde con lo dispuesto en los artículos 335, 336, y 337, párrafo primero, fracción II del Código Electoral del Estado de México, los monitoreos referidos sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de ios hechos afirmados.

 

(Lo subrayado y destacado en negritas es nuestro)

 

Como puede apreciarse, la responsable sostiene que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que los monitoreos constituyen una herramienta técnica que auxilia a las autoridades electorales, para verificar si los partidos políticos han actuado respetando los principios de igualdad y equidad, rectores del sistema comicial mexicano....

 

Sin embargo, de los argumentos que esgrime no se desprende de ninguna manera que a un monitoreo realizado por un particular, a solicitud de la autoridad electoral, se le pueda otorgar valor probatorio pleno como indebidamente hace la responsable.

 

Tampoco puede apreciarse que de la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recaída al Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-179/2005 y su acumulado SUP-JRC-180/2005 (y que cita la responsable como sustento de su actuar), se desprenda que dicha autoridad jurisdiccional haya concluido que a los monitoreos se les pueda dar valor de convicción pleno o que se trate de documentales públicas.

 

Por el contrario. En el último párrafo de la parte de la sentencia que transcribe la responsable, se desprende con claridad meridiana que la Sala Superior señala:

 

...los monitoreos referidos sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Como puede apreciarse, si bien la Sala Superior reconoce a los monitoreos como ...el conjunto de actividades diseñadas para medir, analizar y procesar en forma continua la información emitida por medios de comunicación electrónicos, impresos o alternos, respecto de un tema, lugar y tiempo determinados, con el registro y representación objetiva de los promocionales, anuncios, programas, etcétera, objeto del monitoreo, que permiten ...medir la cantidad y calidad de los mensajes publicados en medios de comunicación; y que ...han sido introducidos en el ámbito electoral como una herramienta para auxiliar y coadyuvar en las funciones al control y fiscalización de las actividades de los partidos políticos, encomendadas a las autoridades electorales (de manera idéntica a lo que sostiene la responsable); siempre les da el carácter de instrumentos técnicos y en ningún momento les otorga una cualidad de documentales públicas, que generen valor probatorio pleno para las autoridades electorales.

 

Incluso, en la parte final de la sentencia que cita la propia responsable, la Sala Superior establece que los monitoreos ...sólo harán prueba plena cuando ajuicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados ; es decir, señala expresamente y sin lugar a confusión alguna, que las reglas para su valoración corresponden a las de las pruebas documentales privadas.

 

En ese sentido, los argumentos sostenidos por la responsable en el sentido de que Dicha metodología permite a esta autoridad contar con elementos suficientes y adecuados para determinar clara y contundentemente, las frecuencias de difusión de tales promocionales y los lugares en los cuales fueron vistos en territorio nacional, documento al que se otorga valor probatorio pleno para tener por acreditadas la transmisión de los spots aludidos por el quejoso; adolecen de una debida fundamentación y motivación, violando con ello el principio de legalidad electoral, pues no cita del precepto legal del que se desprenda que el monitoreo es una documental pública, ni tampoco expresa las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular podría otorgarle valor probatorio pleno.

 

Tampoco explica por qué dicha metodología le permitía contar con elementos suficientes y adecuados para determinar clara y contundentemente, las frecuencias de difusión de tales promocionales y los lugares en los cuales fueron vistos en territorio nacional, o a qué se refiere con elementos suficientes; pasando por alto que por mucho que el monitoreo cuente con un respaldo documental asentando para cada promocional, su fecha y hora de transmisión, las siglas del canal en donde fue difundido, el grupo televisivo al que pertenece, la entidad o plaza donde se transmitió, la versión del promocional, tipo de programa en el que se liberó al espectro radioeléctrico y su duración, entre otros datos; no deja de ser un instrumento técnico de apoyo a la autoridad, formulado por un particular, que debió ser valorado conforme a las reglas previstas por el ya citado artículo 359 párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por lo que se refiere a la información que se desprende del monitoreo realizado por la empresa IBOPE AGB México, es importante destacar que la información que de éste se deriva resulta contraria a los principios de objetividad y de certeza.

 

Al afirmar que del monitoreo se desprende la supuesta transmisión del promocional, la responsable nunca indica qué ejercicio realizó para constatar que el detectado en la base de datos correspondía al mismo spot motivo de controversia, lo cual ubica a mi representado en estado de indefensión, pues le impide saber si los localizados se tratan de la misma versión que es motivo del procedimiento sancionatorio, toda vez que no existe ninguna constancia en autos de alguna diligencia con la cual la autoridad responsable hubiera constatado que se trataba del mismo promocional.

 

Lo anterior resulta de la mayor relevancia en el caso que nos ocupa, habida cuenta que en el curso del procedimiento se hizo notar a la autoridad que el monitoreo realizado por IBOPE AGB México no podía ser útil para acreditar el número de impactos supuestamente difundidos, pues se trata de una prueba documental privada como ya se ha explicado.

 

Pero además, por que ante el propio Instituto Federal Electoral la coalición electoral Por el Bien de Todos ha demostrado que es un instrumento con múltiples inconsistencias.

 

Mi representado probó oportunamente ante la Comisión de Fiscalización del Instituto Federal Electoral que el monitoreo presenta múltiples inconsistencias, entre las cuales se encuentran las siguientes:

 

      Promocionales pagados por el Instituto Federal Electoral en los tiempos de los partidos políticos y cargados como no reportados por la Coalición.

 

          Vallas electrónicas de partidos de fútbol que, en términos del reglamento en la materia, fueron informadas por la coalición Por el Bien de Todos en el rubro espectaculares y no debían considerarse jurídicamente como spots.

 

      Promocionales repetidos de 1 una hasta 8 ocho veces, coincidiendo al 100% los campos de siglas, canal o frecuencia, fecha y hora de transmisión.

 

          Multiplicidad de promocionales por repetidoras.

 

      Utilización de horarios mayores a 24:00 y hasta las 25:00 horas, inexistentes en la medición horaria oficial utilizada en el país.

 

          Aplicación de hasta 11 once versiones distintas a un mismo spot reportado por la coalición, lo que refleja errores graves en el análisis de los contenidos, conciliación y su correspondencia en el gasto de campaña y consideración para los topes de campaña.

 

      Falta de consideración de los diferentes husos horarios de la República, -hora centro, hora del pacífico {-2hrs) y hora de la montaña (-1 hora).

 

      Spots analizados y calificados por el Instituto Federal Electoral y al mismo tiempo observados como no reportados

 

      Spots contratados de 20 segundos y captados por IBOPE como dos de 10 segundos, duplicando así los spots por compulsar.

 

      Adicionalmente, la Comisión de Fiscalización amplió los rangos de tolerancia para la conciliación de los spots a deshoras antes y después, 4 cuatro horas en total, ya que las inconsistencias del monitoreo realizado por la empresa IBOPE AGB MÉXICO, hacían imposible la conciliación.

 

Conforme a lo dispuesto por el artículo 358 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los anteriores hechos no eran materia de prueba por ser hechos notorios para el Instituto Federal Electoral; pues es ante dicha autoridad que la coalición Por el Bien de Todos acreditó las inconsistencias en el monitoreo.

 

En efecto. Consta en los archivos del Instituto Federal Electoral que la coalición electoral Por el Bien de Todos solicitó al Instituto una consulta del sistema Spot Locator del monitoreo realizado por la empresa IBOPE AGB MÉXICO, de conformidad con el protocolo establecido por Secretaría Técnica de la entonces Comisión de Fiscalización.

 

Con fechas nueve y once de abril del año dos mil siete los representantes legales de la coalición Por el Bien de Todos, acudieron a realizar la consulta de referencia en compañía del Dr. Sergio Navarrete Mardueño, Notario Público No 128 del Distrito Federal, quien dio fe de las inconsistencias referidas en párrafos anteriores. En los instrumentos notariales levantados se hace constar la firma de conformidad de los funcionarios de Instituto Federal Electoral designados para tal efecto.

 

En este sentido, la información remitida por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, debió ser valorada tomando en consideración que el monitoreo constituye una documental privada, pero además tomando en consideración la serie de inconsistencias contenidas en el monitoreo realizado por la empresa privada IBOPE, mismas que como ya se dijo quedaron acreditadas ante fedatario público, y en donde el propio personal que el Instituto Federal Electoral asignó para estar presente en dichas diligencias, firmaron de conformidad.

 

AGRAVIO TERCERO.

 

FUENTE DEL AGRAVIO. Son fuente de agravio todos y cada uno de los considerandos, en particular el considerando ocho y los puntos resolutivos de la resolución impugnada.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. En el considerando ocho de la resolución impugnada, la responsable expresa una serie de argumentos encaminados a imponer la sanción a los partidos políticos que, en su momento, integramos la coalición Por el Bien de Todos.

 

En los agravios precedentes ha quedado demostrado que la conducta por la que se acusó a mi representado no es sancionable.

 

No obstante, y para no ubicar a mi representado en estado de indefensión, hago valer de manera cautelar el presente agravio en contra de la indebida valoración y aplicación de la sanción impuesta al Partido de la Revolución Democrática.

 

La responsable al individualizar la sanción que impone a mi representado, viola lo dispuesto por el artículo 355 párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual le obliga a realizar los actos siguientes:

 

(Se transcribe).

 

Es importante destacar que el Consejo General responsable ni siquiera cita la mencionada disposición legal, la cual se encontraba obligada a aplicar por ser derecho vigente.

 

Al no aplicar dicha disposición incurre en violación al principio de legalidad en perjuicio de mi representado, pues debió atender la exigencia que impone el artículo 355 párrafo 5 del código electoral de tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, así como lo dispuesto en el inciso d) del mencionado artículo y párrafo, que le obliga a valorar las condiciones externas y los medios de ejecución.

 

1. La responsable afirma de manera dogmática al inicio del análisis de la individualización de la sanción, lo siguiente:

 

No es óbice para lo anterior que en el referido considerando la responsable señale que Cabe señalar que como se precisó en el considerando segundo de la presente resolución, la individualización y calificación de la infracción se realizará conforme a lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de 2008, toda vez que en el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se aprueba el ordenamiento legal antes citado, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL y el principio tempus regit actum (que refiere que los delitos se juzgarán de acuerdo con las leyes vigentes en la época de su realización), el fondo del presente asunto deberá ser resuelto conforme a las disposiciones aplicables al momento en que se concretaron los hechos denunciados.

 

Lo anterior es así pues, con independencia de lo anterior, el artículo 355 párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales si resulta aplicable al caso que nos ocupa, pues como la misma responsable reconoce en el considerando segundo, se trata de una norma adjetiva.

 

En ese orden de ideas, el Consejo General incurre en violación al principio de legalidad en perjuicio de mi representado, pues en principio omite individualizar las sanciones por cada uno de los spots que consideró resultaban violatorios de la normatividad, incumpliendo con la obligación que le impone el párrafo 5 del señalado artículo 255 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En efecto, de la simple lectura del considerando impugnado puede desprenderse que sin fundar y motivar su determinación agrupa la conducta que consideró como conculcatoria de la normatividad electoral federal e, indebidamente expresa argumentos comunes para las dos, cuando es claro que cuentan con sus propias particularidades.

 

De igual manera, omite atender la exigencia que impone el artículo 355 párrafo 5 del código electoral de tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, así como lo dispuesto en el inciso d) del mencionado artículo y párrafo, que le obliga a valorar las condiciones externas y los medios de ejecución, en forma adecuada.

 

Lo anterior es así pues la autoridad responsable, no toma en consideración, aún cuando lo menciona en el apartado primero donde señala las cuestiones a considerar a efecto de calificar la falta, que el spot únicamente se transmitió en el estado de Baja California, cuestión que debió de ser tomada en consideración a efecto de calificar individualizar la sanción.

 

Únicamente toma en cuenta la autoridad responsable en este aparatado, que los spots no se retiraron del aire en forma inmediata, sin tomar en consideración que, el retiro de los mismos, no es un asunto que depende directamente de quien contrató el spot de referencia, sino de las concesionarias. Cuestión que no fue siquiera tomada en consideración por la responsable.

 

2. En el caso que nos ocupa, la responsable, en cumplimiento a lo dispuesto por dicha disposición legal al realizar la individualización de la sanción, debió analizar las circunstancias que rodearon la presunta contravención de la norma y sus condiciones externas; y en particular, el argumento en el sentido de que dichas condiciones externas que le imputaron dependían de personas ajenas al partido.

 

I. Así, para calificar debidamente la falta la autoridad debe valorar:

 

El tipo de Infracción...

 

(...)

 

La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas...

 

(...)

 

El bien jurídico tutelado-(trascendencia de las normas transgredidas).

 

(...)

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.

 

(...)

 

Intencionalidad.

 

(...)

 

Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas.

 

Las condiciones externas y los medios de ejecución.

 

(...)

 

 

No obstante, de la lectura cuidadosa del señalado considerando, posterior al señalamiento de los elementos a considerar para la calificación de la falta, se aprecia que si bien existe un apartado en el que se señalan diversos elementos a efecto de individualizar apropiadamente la sanción en el que realizará dicho estudio, en realidad no toma en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, ni los aspectos cuantitativos y cualitativos que generó la infracción.

 

Lo anterior es así pues la autoridad responsable, no realiza una vinculación entre los elementos que supuestamente toma en consideración para calificar la falta y la individualización de la sanción. Lo anterior es así pues no considera por ejemplo que los spots únicamente se difundieron en el estado de Baja California, en Mexicali y Tijuana, ni el número de veces que supuestamente se transmitieron. Lo anterior es de suma importancia, pues los promocionales tuvieron una reducida, cuestión que no toma en consideración la responsable como atenuante.

 

Tampoco realiza un análisis de los horarios en que presuntamente se transmitieron los promocionales. Cuestión que es de la mayor relevancia, pues no cuenta con el mismo impacto un promocional que se difiínde en la madrugada, con uno que se transmite en horarios de mayor audiencia, lo cual debió haber analizado la responsable a efecto de poder determinar los aspectos cuantitativos y cualitativos que generó la supuesta infracción.

 

Pero además la autoridad responsable, al en el apartado referente al bien jurídico tutelado, se limita a señalar que: ...algunas de las afirmaciones que contienen se encuentran amparadas en el derecho de libertad de expresión consagrado en el artículo 6o constitucional, puesto que contenían afirmaciones que se encontraban dirigidas fundamentalmente a demeritar ia imagen del G Fernando Jorge Castro Trentit entonces candidato al cargo de Senador de la República por el estado de Baja California, postulado por la otrora Coalición Alianza por México y de ninguna manera se contribuía a formar una opinión pública mejor informada. , No obstante no señala cuales son las afirmaciones a la que se refiere y porque considera que las mismas ...se encontraban dirigidas fundamentalmente a demeritar la imagen del C. Fernando Jorge Castro Trenti. Lo cual es violatorio del principio de legalidad y objetividad.

 

Pero además omite hacer la valoración de los hechos que se denuncian en los promocionales, relativos a que el entonces candidato tenía efectivamente una denuncia penal, cuestión que debió ser valorada.

 

3. Al realizar la calificación de la infracción la responsable viola el principio de legalidad en perjuicio de mi representado, pues no obstante tratarse de un procedimiento sancionador, se limita a señalar que los partidos que en su momento integramos la coalición Por el Bien de Todos violamos los artículos 38 párrafo 1 inciso p) y 186 párrafo 2 del entonces vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Sin embargo, no señala cuál de los supuestos de dichas disposiciones se actualizó en su opinión, es decir, si el contenido de los promocionales en controversia constituía ofensa, diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o denigración; lo cual resulta de la mayor relevancia, pues cada uno de dichos supuestos son distintos.

 

La responsable se limita a señalar de manera dogmática que ...la difusión de los anuncios comerciales aluden a conductas negativas que implican diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o denigración... Y señala en reiteradas ocasiones que ...la intención de la coalición infractora consistió en demeritar la imagen del entonces candidato... sin señalar porque.

 

Al momento de imponer la sanción resultaba indispensable que la responsable especificara a cuál de las hipótesis legales se refiere; habida cuenta que cada una cuenta con características distintas.

 

Así, por dar un ejemplo, puedo haber determinado que las expresiones que impliquen difamación cuentan con una mayor gravedad que aquellas que implican denostar al adversario. No obstante la autoridad responsable omite realizar dicho análisis.

 

Al realizar la calificación de la infracción la responsable sostiene en el apartado en el que señala los elementos a considerar para calificar la sanción, en el apartado relativo a las circunstancias de Modo tiempo y lugar de la infracción, que los promocionales sujetos a controversia

 

4. Al realizar la calificación de la infracción la responsable sostiene en el apartado en el que señala los elementos a considerar para calificar la sanción, en el apartado relativo a la intencionalidad, que los promocionales sujetos a controversia:

 

...contenían afirmaciones que tenían como fin causar daño en la imagen pública del entonces candidato al Senado de la República...

 

...la intención de la coalición infractora consistió en demeritar la imagen del entonces candidato al cargo de Senador

 

Tales argumentos adolecen de una debida motivación, violando con ello el principio de legalidad electoral, pues no expresa las razones, motivos o circunstancias especiales que le llevaron a concluir que las afirmaciones que contenían los promocionales se encontraban dirigidas fundamentalmente a demeritar la imagen o que su fin era causar un daño en la imagen pública del candidato.

 

No es óbice que la autoridad electoral señale que:

 

Es importante mencionar que en el caso se debe poner especial atención en el contenido de los promocionales denunciados, toda vez que los mismos no son resultado de declaraciones espontáneas e improvisadas, por el contrario son producto de una reflexión previa, lo que nos permite considerar que existió cierta intención en su contenido y en el alcance.

 

Pues lo anterior no deja de ser una consideración subjetiva sino señala la autoridad, porque considera que existió cierta intención en su contenido y en el alcance.

 

En cambio, y contrario a la afirmación subjetiva de la responsable, la propaganda electoral de la coalición si contenía elementos que se refería a situaciones o hechos de carácter objetivo, como el hecho de que el candidato tiene una denuncia penal, cuestión que la propia autoridad reconoce y que no toma en consideración al momento de individualizar la sanción. Pues como ya se señaló los temas expuestos en ambos promocionales son reales y verificables y buscaba la discusión y análisis de aspectos relevantes para el acontecer público.

 

En ese sentido, resultaba indispensable que al momento de la individualización de la sanción la responsable también realizara un análisis del contenido de los promocionales; a efecto de poder determinar cuál era el contexto general en que se emitieron las expresiones que consideró contrarias al código electoral, y así poder determinar cuál era el fin al que estaban encaminados, y no solo sostener de manera dogmática y subjetiva que fundamentalmente se encontraban encaminados a demeritar la imagen del candidato.

 

Por otro lado, los argumentos de la responsable, en el sentido de que los promocionales sujetos de sanción tenían la ... intención de la coalición infractora consistió en dementar la imagen del entonces candidato al cargo de Senador ... y que era ...producto de un sistema encaminado a vulnerar el orden en la contienda electoral..., también resultan violatorios del principio de legalidad, pues en ningún momento señala por qué concluye que se trató de una campaña con dicha intención o producto de un sistema encaminado a vulnerar el orden en la contienda electoraP\ a qué se refiere cuando les otorga dicho calificativo, ni tampoco explica y demuestra con qué pruebas acreditó dicha supuesta intencionalidad.

 

Es importante destacar que en el apartado relativo a El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción , la autoridad señalada como responsable pretende imponer una sanción con base en presunciones, lo cual es abiertamente violatorio de los principios de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio de mi representado, pues afirma que: ...lo que se presume generó un distanciamiento entre los electores que optaban por esa fuerza política frente a otros que compartían una diversa ideología o interés en particular.

 

Similar situación ocurre con las afirmaciones que expresa la responsable en el mismo apartado, consistentes en que:

 

En este contexto, se considera que existen elementos suficientes para afirmar que la difusión de los mensajes desplegados por la otrora Coalición Por el Bien de Todos contribuyeron a la generación de un ambiente adverso al que debe rodear una contienda equitativa, derivado de la emisión de mensajes que no aportaron propuestas que coadyuvaran al fortalecimiento de una auténtica cultura democrática que permitiera que la ciudadanía emitiera un voto razonado, sino que por el contrario, polarizaron la posición de éstos frente a una determinada opción política.

 

Lo anterior, pues en principio no identifica a qué elementos se refiere, pero además por que sus argumentos en el sentido de que los promocionales ...contribuyeron a la generación de un ambiente adverso... o que ...polarizaron la posición de éstos frente a una determinada opción política... , son argumentos subjetivos, pues no demuestra en qué elementos objetivos se basó para concluir que dos promocionales difundidos por mi representada, que contenían hechos ciertos y verificables, lo cual quedó acreditado, pudieron haber, por si mismos, generar un ambiente adverso. Es más, ni siquiera explica a qué se refiere con la expresión ambiente adverso.

 

No debe pasar desapercibido que la autoridad electoral no toma en consideración que se trataba el contenido de los dos promocionales difundidos por mi representada, contenían hechos ciertos y verificables, pues ni siquiera hace una valoración respecto del su contenido en relación a la calificación de la falta o a la individualización de la sanción, cuestión que causa agravio a mi representado pues es contraria al principio de legalidad y seguridad jurídica.

 

Por otro lado, los argumentos de la responsable, en este apartado en el sentido de que los promocionales sujetos de sanción formaban parte de ...una campaña sistemática dirigida a desacreditar la imagen del C. Fernando Jorge Castro Trenti, también resulta violatorio del principio de legalidad, pues en ningún momento señala por qué concluye que se trató de una campaña sistemática a qué se refiere cuando les otorga dicho calificativo, ni tampoco explica y demuestra con qué pruebas acreditó dicha supuesta sistematicidad.

 

Pero además no toma en consideración la responsable que el entonces candidato, es hoy Senador de la República, cuestión que debió ser también valorada en este apartado, en relación con el bien jurídico tuteado.

 

Por otra parte, en el apartado en el cual el Consejo General analiza la reincidencia, concluye que no se actualiza, pero indebidamente introduce un elemento que no se encuentra previsto por la ley, que es el de la reiteración.

 

Lo anterior constituye una clara violación al principio de legalidad pues si no acreditó que existiera la reincidencia, no contaba con sustento legal alguno para sustituirlo por la reiteración; máxime que, posteriormente, al determinar la gravedad de la falta, la considera como un elemento fundamental para graduar la sanción como de gravedad mayor.

 

5. Tampoco cumple con la obligación que le impone el artículo 355, párrafo 5, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de valorar las condiciones socioeconómicas del infractor, pues se limita a señalar el financiamiento que recibirá mi representado, sin considerar que mensualmente le está descontando de su prerrogativa para solventar sanciones diversas.

 

Causa agravio a mi representado el que se haya mantenido la misma sanción que se impuso en resolución del Consejo General de fecha 23 de mayo del año en curso, sin tomar en consideración las atenuantes que se desprenden de las constancias, y sin realizar una nueva valoración de las condiciones socioeconómicas del infractor, pues en el proyecto se limita a señalar el financiamiento que recibirá mi representado, sin considerar lo que mensualmente se le está descontando de su prerrogativa para solventar sanciones diversas.

 

Tampoco toma en consideración que al haberse establecido una reducción de ministración por seis meses, se estaría afectando su adecuado funcionamiento toda vez que nos encontramos en medio del proceso electoral y la afectación la sufrirá durante todo el desarrollo del mismo, incluyendo el periodo de campañas electorales. Tal parece que se pretende mermar la capacidad económica del PRD para debilitar su participación en la contienda que se avecina.

 

Es importante además que la autoridad tome en cuenta que de imponer las sanciones que se proponen estaría desequilibrando la contienda electoral en beneficio de los partidos políticos que cuentan con mayor financiamiento y en perjuicio de mi representado, a quien le están imponiendo las sanciones más elevadas.

 

De igual manera, se debe tomar en cuenta que conforme a la reciente reforma electoral, se redujo sustancialmente el financiamiento que recibirá anualmente el partido y las aportaciones que puede recibir de sus militantes o sus simpatizantes, por lo que, aplicar una sanción desproporcionada como la del caso que nos ocupa, de manera evidente afecta el correcto funcionamiento del partido y el cumplimiento de sus fines constitucionales y legales.

 

Incluso, debe tomarse en cuenta que la sanción en su conjunto sería superior al monto de financiamiento privado que puede recibir el partido conforme a lo dispuesto por el 78 párrafo 4 inciso c) fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que cada partido político no podrá recibir anualmente aportaciones, en dinero o en especie, de afiliados y simpatizantes por una cantidad superior al diez por ciento del monto establecido como tope de gastos para la campaña presidencial inmediata anterior; lo cual equivale a 46 millones 795,428.

 

6. Resulta de la mayor importancia destacar que el hecho de que la responsable no individualice cada una de las sanciones por cada uno de los spots, señalando las particularidades de cada uno, le lleva a imponer una multa excesiva, violatoria de lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

De la revisión del considerando materia de impugnación y de las circunstancias que no analiza la autoridad y que se describen en párrafos precedentes, es claro que resulta a todas luces excesiva y desproporcionada la sanción que se impone a mi representado y la calificación que se le otorga de grave mayor; si se toma en cuenta que no existen agravantes y si múltiples atenuantes, que no se considera a mi representado como reincidente, que la autoridad afirma que la conducta se estimó intencional y reiterada, pero como una mera afirmación dogmática y subjetiva, sin motivar su aseveración.

 

En ese sentido, y en el supuesto no concedido que mi representado fuera sujeto a una sanción, solicito respetuosamente su revocación, pues su calificación se basa en meras consideraciones subjetivas y resulta desproporcionada en atención a las circunstancias particulares del caso.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Los agravios son infundados, salvo por uno referido a la individualización de la sanción que es fundado.

 

En las demandas de los tres recursos de apelación materia de esta resolución se formulan agravios respecto de la acreditación de la infracción y la responsabilidad de los partidos actores, así como en relación a la individualización de la sanción. Dada la semejanza de los temas combatidos y con el objeto de dotar de mayor claridad a este fallo, la respuesta a los planteamientos de las diversas demandas se efectuará en esta resolución sin distingo del partido político que las formula y agrupándolos de acuerdo con los tres temas mencionados.

 

Tocante a la existencia de la infracción se alega violación a los principios de certeza, objetividad, seguridad jurídica y defensa porque se imputa a la responsable no haber determinado cuál de las diversas hipótesis que se prevén en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en la época de los hechos, fue la que se actualizó es decir, si el contenido de los promocionales en controversia constituía ofensa, diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o denigración; lo cual resulta de la mayor relevancia, pues cada uno de dichos supuestos son distintos.

 

El agravio es infundado porque en la resolución reclamada sí se precisó la hipótesis que se consideró actualizada.

 

En efecto, los artículos 38 y 186 del Código referido, en la parte que interesa, disponen:

 

Artículo 38.

1. Son obligaciones de los partidos políticos Nacionales:

[…]

p) Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas.

 

Artículo 186. […]

2. Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que realicen propaganda electoral a través de la radio y la televisión deberán evitar en ella cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos, partidos políticos instituciones y terceros.

 

De lo anterior se sigue que efectivamente son diversos supuestos los que pueden dar lugar a esta infracción. Sin embargo, en la resolución reclamada se precisó cuál de esas hipótesis era la que se actualizaba, a saber: la de injuria a un candidato de otro partido político.

 

En efecto, al analizar el contenido del primero de los dos promocionales materia de la resolución reclamada, ciertamente se utilizaron los adjetivos empañar (página 130, párrafo tercero de la resolución reclamada) y demeritar (páginas 128 párrafo tercero y 136 último párrafo) con relación a la imagen del entones candidato a Senador por la Coalición Alianza por México, Fernando Jorge Castro Trenti, frente al electorado de Baja California, sin que tales adjetivos figuren expresamente entre las hipótesis de los artículos mencionados.

 

Pero tales adjetivos sólo formaron parte de la explicación de la hipótesis actualizada, que fue la de denostación (páginas 130 último párrafo, 131 primer párrafo, 134 último párrafo y 137 segundo párrafo). La conclusión de que el adjetivo anterior constituye la hipótesis que se consideró acreditada no obedece a que se trate del utilizado en un mayor número de ocasiones sino al hecho de que al referirse al análisis conjunto del contenido del mensaje, en la parte final del estudio del promocional en comento, la autoridad responsable asentó:

 

El análisis conjunto del contenido del mensaje en estudio, revela la intención de la entonces Coalición Por el Bien de Todos de denostar la imagen del otrora candidato de referencia al haberlo presentado ante el electorado bajacaliforniano como una mala opción para el cargo de Senador de la República, e incluso, mostrarlo frente a la opinión pública como alguien poco confiable, deshonesto, que no cumple con sus promesas, y que ha cometido algún tipo de ilícito penal, situaciones que, además de no encontrarse sustentadas en el pronunciamiento judicial de autoridad competente, tampoco proporcionaron a la ciudadanía elementos que le permitieran contrastar y valorar las opciones políticas propuestas por las entonces coaliciones involucradas en el presente procedimiento, y así poder optar por alguna de ellas con base en la exposición de sus ideas y no así en el descrédito de sus candidatos.

 

De acuerdo con lo anterior, al margen de las imprecisiones semánticas a que pueden conducir los otros adjetivos (empañar, demeritar), la autoridad responsable consideró acreditada la infracción porque el acto de propaganda política (promocional en estudio) implicaba denostar a un candidato de otro partido político y esa denostación resulta de las razones precisadas por la autoridad responsable, como se ilustra con el apartado transcrito del fallo reclamado.

 

Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala Superior que el adjetivo denostar tampoco aparece expresamente en los artículos 38 y 186 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Sin embargo, basta remitirse al significado ordinario de esa palabra para percatarse que se refiere precisamente a uno de los supuestos contenidos en el artículo 38 del referido código, pues, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia, denostar significa: Injuriar gravemente, infamar de palabra., de modo que al utilizar la palabra denostar la autoridad responsable se refirió a la hipótesis de injuriar.

 

Con relación al análisis del segundo promocional, también en la resolución reclamada se estableció que la hipótesis de la infracción que se actualizó fue la de injuria, esencialmente por dos razones. En primer lugar, porque respecto de algunas de las frases (específicamente las expresiones: …Carlos Trenti cuenta con una denuncia penal y ¿Tú le crees?… yo tampoco) se hace una referencia expresa al análisis previo al afirmarse que deben prevalecer las mismas consideraciones expuestas dentro del análisis realizado al primer promocional denunciado (página 139 segundo párrafo de la resolución reclamada). En segundo lugar, porque se sostiene que el análisis conjunto del contenido del segundo promocional revela la intención de denostar, como se advierte del penúltimo párrafo de la página 139 en la que se dice:

 

El análisis conjunto del contenido del mensaje denunciado, revela la intención de la extinta Coalición Por el Bien de Todos de denostar al candidato de la Coalición Alianza por México, al considerarlo como una mala opción para ocupar el cargo de Senador de la República, e incluso, mostrarlo frente a la opinión pública como alguien poco confiable, deshonesto, que no cumple con sus promesas, y que ha cometido algún tipo de ilícito al contar con una denuncia penal.

 

Dentro del estudio de este segundo promocional también aparece una mención de los adjetivos empañar (página 139 tercer párrafo) y demeritar (página 142 segundo párrafo), pero tales aparecen como parte de la explicación de la hipótesis de injuriar, por las mismas razones mencionadas en esta ejecutoria respecto del análisis del primero de los promocionales.

 

En otro de los agravios se menciona como defecto de motivación que al analizar los promocionales no se señala cuáles son las afirmaciones a las que se refiere la responsable al sostener que no se encuentran amparadas en el derecho de libertad de expresión consagrado en el artículo 6º constitucional, y que tampoco se explica el por qué considera que las mismas se encontraban dirigidas fundamentalmente a demeritar la imagen de Fernando Jorge Castro Trenti.

 

El planteamiento es infundado porque en la resolución reclamada sí se encuentran precisados los aspectos referidos.

 

Sólo una lectura descontextualizada de un segmento del apartado relativo a la trascendencia de las normas transgredidas, dentro de la individualización de la sanción (específicamente el último párrafo de la página 156), podría servir de base para sostener que la responsable refirió que algunas de las afirmaciones contenidas en los dos promocionales no están amparadas en el derecho a la libertad de expresión y que se encontraban dirigidas fundamentalmente a demeritar la imagen de Fernando Jorge Castro Trento, sin identificar las afirmaciones ni exponer las razones de por qué se consideraban dirigidas a demeritar la imagen del entonces candidato, porque en esa parte en la resolución se dijo lo siguiente:

 

Por otra parte, según se advierte en autos, la infracción administrativa se derivó de la difusión de dos promocionales que esta autoridad considera conculcatorios de lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, hoy abrogado y que de ninguna forma, algunas de las afirmaciones que contienen se encuentran amparadas en el derecho de libertad de expresión consagrado en el artículo 6º constitucional, puesto que contenían afirmaciones que se encontraban dirigidas fundamentalmente a demeritar la imagen del C. Fernando Jorge Castro Trenti, entonces candidato al cargo de Senador de la República por el Estado de Baja California, postulado por la otrora Coalición Alianza por México y de ninguna manera se contribuía a formar una opinión pública mejor informada.

 

Como se advierte, en el párrafo transcrito (ni en el resto de los de ese apartado) no se precisan las afirmaciones o las razones a que se ha hecho referencia, pero debe tenerse en cuenta que esto no significa que la resolución reclamada carezca de tales señalamientos, pues debe recordarse que el análisis de la individualización de la sanción se apoya en el estudio previo de la actualización de la infracción y de la responsabilidad de los infractores, de modo que es innecesario que en cada apartado se repitan los mismos datos.

 

En el caso, de la página 125 a la 145 de la resolución reclamada la responsable analizó el contenido de los dos promocionales, ahí se precisaron las afirmaciones que se consideraban no amparadas por la libertad de expresión, de entre las cuales vale citar, a modo de ejemplo, la precisión de las siguientes expresiones: Cada una de estas concuerda con C de Castro Trenti, cinismo, complicidad, corrupción, por algo le llaman el diablo, no por santo y NO CASTRO NO (página 129 último párrafo y 130 primer párrafo); Antes no cumplió, hoy vuelve a prometer ¿Por qué habría de cumplir? ¿Tú le crees?... Yo tampoco (página 130 penúltimo párrafo); …Carlos Trenti cuenta con una denuncia penal y ¿Tú le crees?… yo tampoco (página 139 primer párrafo de la resolución reclamada).

 

En cuanto a la falta de expresión de las razones para considerar que las precitadas afirmaciones tuvieran como objeto demeritar la imagen del candidato a Senador de la República, en el apartado referido (páginas 125 a 145 de la resolución reclamada) aparecen desarrolladas en extenso las que sustentan tal conclusión. Para ilustrar esta afirmación se estima innecesario reproducirlas de nueva cuenta dentro de esta resolución, pero a continuación se incluyen un par de consideraciones contenidas en dicho apartado de la resolución reclamada que son útiles para dar sustento a lo aseverado en este párrafo:

 

El análisis conjunto del contenido del mensaje en estudio, revela la intención de la entonces Coalición Por el Bien de Todos de denostar la imagen del otrora candidato de referencia al haberlo presentado ante el electorado bajacaliforniano como una mala opción para el cargo de Senador de la República, e incluso, mostrarlo frente a la opinión pública como alguien poco confiable, deshonesto, que no cumple con sus promesas, y que ha cometido algún tipo de ilícito penal, situaciones que, además de no encontrarse sustentadas en el pronunciamiento judicial de autoridad competente, tampoco proporcionaron a la ciudadanía elementos que le permitieran contrastar y valorar las opciones políticas propuestas por las entonces coaliciones involucradas en el presente procedimiento, y así poder optar por alguna de ellas con base en la exposición de sus ideas y no así en el descrédito de sus candidatos. (Página 137 segundo párrafo)

 

Con base en los criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en los razonamientos jurídicos vertidos en párrafos precedentes por este órgano colegiado, se estima que las alusiones contenidas en el promocional que nos ocupa resultan desproporcionadas e innecesarias, pues las mismas no pueden obtenerse válidamente a partir del sólo hecho de que el ciudadano en cita cuente con una denuncia penal en su contra, por lo cual se arriba a la conclusión de que dichas imputaciones se encontraron dirigidas fundamentalmente a demeritar la imagen del candidato al cargo de Senador de al República por el estado de Baja California, registrado pro la extinta Coalición Alianza por México, el C. Fernando Jorge Castro Trenti. (Página 142 segundo párrafo)

 

De acuerdo con lo anterior, es incorrecta la afirmación relativa a que la responsable no hubiera expresado dentro de la resolución reclamada las razones por las cuales consideró que las afirmaciones contenidas en los dos promocionales y precisadas dentro del fallo recurrido tenían como finalidad fundamental la de demeritar (entiéndase denostar) la imagen del candidato Castro Trenti.

 

Además, específicamente con relación al tema de que el contenido de los promocionales de mérito no puede estimarse amparado por la garantía de libertad de expresión al exceder los límites previstos en el artículo 6º constitucional, la explicación desarrollada al analizar el segundo promocional debe entenderse complementada con la explicación previa sobre ese tema contenida de la página 106 a la página 124 de la resolución reclamada, dentro de la cual expresamente se estableció que en el artículo 6º constitucional contiene dos derechos fundamentales que son el derecho de la libertad de expresión y el derecho de información (página 106 último párrafo y 107 primer párrafo), pero también se estableció que no se trata de derechos absolutos sino que tienen limitaciones (página 107 tercer párrafo), las cuales fueron ampliamente explicadas en el apartado referido de la resolución reclamada y después aplicadas al analizar el contenido de los dos promocionales, por lo que resulta claro que en la resolución reclamada se tuvo muy en cuenta la libertad de expresión y el derecho a la información al determinar la existencia de la infracción y la consecuente sanción impuesta.

 

Por otra parte, los partidos apelantes alegan insuficiencia probatoria tanto con relación a la infracción como a su responsabilidad.

 

En primer lugar, se alega que la responsable tuvo por acreditada la difusión de los dos promocionales con base en los resultados del monitoreo televisivo practicado por la empresa IBOPE AGB, México S.A. DE C.V., lo anterior se considera ilegal por los partidos actores sobre la base de que ese medio de prueba carece de valor probatorio pleno, dado que a lo sumo tiene un valor indiciario. Además, se agrega que no se motiva adecuadamente el por qué la metodología del monitoreo le permitía a la responsable contar con elementos suficientes como para considerar que ese monitoreo podía alcanzar pleno valor probatorio.

 

El agravio es infundado porque los partidos actores parten de la base de que la difusión de los promocionales se acreditó exclusivamente con el resultado del monitoreo referido, lo que no fue así.

 

En efecto, al considerar que la difusión de los promocionales se acreditó exclusivamente con los resultados del monitoreo los partidos actores únicamente toman como base una afirmación contenida en el último párrafo de la página 147 y primero de la 148 de la resolución reclamada que dice que la difusión de los promocionales referidos se tiene por acreditada con base en los resultados del monitoreo.

 

Sin embargo, se pasa por alto que el contenido completo de ese párrafo de la resolución reclamada es el siguiente:

 

En este orden de ideas esta autoridad considera que la difusión de los promocionales de mérito, se tiene por acreditada con base en los resultados de monitoreo televisivo practicado por la empresa IBOPE AGB, México, S.A. DE C.V., durante el periodo comprendido del dieciséis de enero al dos de julio de dos mil seis. Asimismo, dicha información también se ve robustecida con la documentación que fue remitida por el encargado del despacho de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

 

Conforme con lo anterior, al referirse expresamente a la difusión de los promocionales la responsable lo consideró acreditado con base en el resultado del monitoreo y en la documentación remitida por la referida unidad de fiscalización, la cual se detalla de la página 146 a la 147 de la resolución reclamada. Por tanto, es desacertada la afirmación relativa a que tal aspecto se hubiera considerado acreditado exclusivamente con el resultado del monitoreo.

 

Además, en el último párrafo de la página 148 y el primero de la 149, la responsable señaló que el monitoreo cuenta con un respaldo documental asentado para cada promocional su fecha y hora de transmisión, entre otros datos, y que esa metodología, es decir, el referido respaldo documental, le permitía a la autoridad contar con elementos suficientes y adecuados para determinar clara y contundentemente, las frecuencias de difusión de tales promocionales y los lugares en los cuales fueron vistos en territorio nacional, documento al que se otorga valor probatorio pleno para tener por acreditados la transmisión de los spots aludidos por el quejoso (página 149 segundo párrafo).

 

De conformidad con lo anterior, el pleno valor probatorio otorgado al resultado del monitoreo no obedeció exclusivamente a la opinión técnica contenida en dicho monitoreo sino a la correlación de esa opinión técnica, con las documentales cuyo contenido soportaba esas conclusiones y con la documentación remitida por la unidad de fiscalización y correspondiente al informe de gastos de campaña que la coalición Por el Bien de Todos presentó respecto del cargo de Senador de la República por el Estado de Baja California.

 

Incluso si los anteriores medios de convicción dejaran lugar a cualquier clase de duda sobre su suficiencia, cabe considerar que dentro de la misma resolución se hizo referencia a otros medios de prueba que podrían corroborar y robustecer a los anteriores.

 

En efecto, al analizar el contenido de los dos promocionales se consideró que su existencia y contenido se acreditaba con lo siguiente: 1. promocional aportado en medio magnético como prueba por la coalición denunciante; 2. existencia de ese mismo promocional en poder de la autoridad al haber sido detectado en el monitoreo practicado a petición del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y 3. que su existencia y transmisión no se encuentra sujeta a controversia ni es sujeto de prueba porque no fue controvertida por la coalición denunciada en ninguno de los momentos que se le llamó al presente procedimiento (página 128 segundo párrafo, 138 penúltimo párrafo, y 143 penúltimo párrafo).

 

En adición a lo anterior, debe tenerse presente que en la resolución reclamada se respondió un agravio de la coalición denunciada (integrada por los partidos ahora actores) en relación a que no se presentó prueba alguna útil para acreditar la duración de los promocionales, la periodicidad en su difusión, etcétera, y al respecto se le respondió que la existencia, contenido, autoría y difusión de los promocionales se encontraba demostrada con los elementos descritos en el párrafo anterior y se agregó:

 

Al respecto, el argumento en comento resulta inatendible, toda vez que la otrora coalición Por el Bien de Todos no aportó elemento alguno del que se pudiera desprender que no era la autora y responsable de la difusión de los promocionales de mérito, máxime si se toma en cuenta el argumento de la denunciada en el sentido, de que la autoridad se encuentra obligada a considerar que en autos se encuentra probado que con fecha veintinueve de mayo de dos mil seis, el Partido de la Revolución Democrática presentó escrito con el cual informó que a partir de esa fecha y por instrucciones de la otrora Coalición responsable, se dejaron de transmitir los promocionales denunciados, y que dicha actuación la realizó buscando contribuir, en lo posible, a relajar el ambiente político y a que existiera una sana contienda electoral.

 

En suma, para considerar demostrada la difusión de los promocionales en la resolución reclamada se tomaron en cuenta: a) el resultado en monitoreo, b) la documentación que respaldaba el monitoreo, c) los promocionales remitidos en medio magnético por la denunciante, d) la documentación de los gastos de campaña remitidos por la coalición denunciada, y e) el oficio de la coalición denunciada en el que informó haber retirado los spots materia de la denuncia; de este modo, es incorrecto que en la resolución reclamada se hubiera considerado acreditada la difusión de los promocionales sólo con el resultado del monitoreo y, consecuentemente, es inexacta la afirmación de que al resultado del monitoreo se le otorgó valor probatorio pleno.

 

Con relación al mismo monitoreo, los partidos apelantes sostienen que la responsable nunca indicó qué ejercicio realizó para constatar que los promocionales detectados en la base de datos (los del monitoreo) correspondían al mismo spot materia de la controversia, máxime cuando el monitoreo es un instrumento con múltiples inconsistencias.

 

El agravio es infundado porque si bien en el fallo reclamado no figura tal explicación, lo cierto es que ello obedece a que, en primer lugar, se consideró que no existía controversia en cuanto a la existencia y contenido de los spots, y, en segundo lugar, porque el planteamiento de los apelantes se edifica sobre la premisa inexacta de que la única prueba para acreditar la existencia y contenido de los dos promocionales materia del procedimiento es la información del monitoreo.

 

En principio, es cierto que dentro de la resolución reclamada no se incluyó una explicación detallada de la confrontación entre los promocionales materia del procedimiento y los que se detectaron en los archivos del Instituto Federal Electoral (los anexados al monitoreo).

 

Pero esto no constituye un vicio de motivación porque en la resolución reclamada se consideró que la existencia y contenido de esos promocionales no se encontraba sujeta a controversia ni era objeto de prueba (página 128 segundo párrafo, 138 penúltimo párrafo, y 143 penúltimo párrafo), lo cual hacía innecesaria la explicación de cuya ausencia se quejan los partidos actores, de modo que, en todo caso, lo que debió combatirse en esta apelación fue precisamente la conclusión relativa a que ese aspecto no estuviera sujeto a controversia, así como las razones sustentantes de esa conclusión que, como se dijo, fueron: 1. que los promocionales se remitieron en medio magnético como prueba por la coalición denunciante; 2. que esos promocionales coincidían con los anexados al monitoreo; 3. que la coalición Por el Bien de Todos no controvirtió dentro del procedimiento que se tratara de los mismos promocionales, y 4. que la coalición denunciada remitió oficio en el que informó haber solicitado el retiro de la transmisión de los promocionales materia de la controversia.

 

De modo que, al no haberse combatido tal aspecto, sigue rigiendo esa determinación del fallo reclamado, de ahí lo inoperante de este agravio.

 

Con independencia de lo anterior, debe tenerse presente que la existencia y el contenido de los promocionales no se consideraron acreditados por la mera coincidencia entre los promocionales ofrecidos como prueba por la coalición denunciante y los detectados en el monitoreo, sino también porque la coalición Por el Bien de Todos reconoció haber retirado los promocionales motivo del procedimiento, y porque en los informes de gastos de campaña se detectó que la misma coalición pagó por la difusión de tales promocionales, por lo que la explicación referida por los partidos apelantes sólo hubiera resultado indispensable sí la demostración de su existencia se hubiera basado exclusivamente en que la responsable hubiera considerado que los promocionales objeto de la denuncia eran los mismos que figuraban dentro del monitoreo, pero al existir otras pruebas diversas en el mismo sentido es válido concluir que la falta de esa explicación no se traduce en un defecto de motivación en este caso.

 

Otro de los planteamientos de los partidos actores consiste en que, ante la negativa de proporcionar información o ante la carencia de información que conduzcan al esclarecimiento de la verdad, la responsable se limita a resolver sólo con esos elementos, dejando de considerar que ante la duda debe de resolver favorable y justiciable.

 

Tal afirmación es inoperante porque no se indica cuáles son los elementos (se entiende de prueba) con los que se limitó a resolver la responsable y el porqué pudieran dar lugar a alguna clase de duda, de modo que se trata de una afirmación abstracta.

 

Sin perjuicio de lo anterior, dada su generalidad, el agravio en análisis podría entenderse de dos formas distintas. Una, relacionada con que existe duda (derivado de prueba insuficiente) porque la única prueba para considerar demostrada la infracción y la responsabilidad de los partidos actores es el resultado del monitoreo; y dos, que hay prueba insuficiente porque de los requerimientos indicados por esta Sala Superior en la ejecutoria del SUP-RAP-080/2008 y acumulados, la responsable dejó de obtener el relativo a la empresa Televisa.

 

En ambos supuestos el planteamiento sería infundado.

 

En cuanto a que pudiera existir duda porque la única prueba sería el resultado del monitoreo, no le asistiría la razón de acuerdo con lo explicado en párrafos precedentes porque la acreditación de la infracción y la responsabilidad de los partidos actores fue el resultado de la valoración conjunta de diversos medios de prueba, de entre los cuales el resultado del monitoreo sólo representó uno de varios indicios cuya suma permitió considerar demostrados los aspectos mencionados.

 

Tocante a que la insuficiencia de pruebas pudiera resultar de que la empresa Televisa no respondió al requerimiento de información, tampoco le asistiría la razón porque en el fallo reclamado se estableció que lo que se pretendía demostrar con esos requerimientos era la existencia de una denuncia penal, hecho que se consideró acreditado dentro del mismo fallo. Al respecto, en la resolución reclamada se consideró lo siguiente:

 

Esta autoridad considera pertinente señalar, que aun cuando no fue posible cumplimentar en su totalidad las diligencias que la otrora Coalición Por el Bien de Todos ofreció al presente procedimiento, lo cierto es que tal circunstancia en nada le afecta, toda vez que la intención de las mismas era tener por acreditado el hecho de que existía una denuncia penal en contra del entonces candidato al cargo de Senador de la República por el estado de Baja California, postulado por la otrora Coalición Alianza por México, hecho que quedó debidamente acreditado con las copias certificadas de la averiguación previa identificada con el número 4339/04/111 remitidas por el Director Jurídico de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California.

 

En este sentido, se destaca que esta autoridad le dio vista a la otrora coalición Por el Bien de Todos con todas las constancias que fueron obtenidas de las diligencias de investigación que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó se efectuaran, sin que el representante común de los partidos políticos que integraron la otrora Coalición denunciada hubieran ejercido su derecho. (Página 103, párrafos penúltimo y antepenúltimo, de la resolución reclamada).

 

De este modo, la falta de obtención de la respuesta al requerimiento realizado a la empresa Televisa no sería indicativo de insuficiencia probatoria, pues dentro de la resolución reclamada se consideró acreditado lo que pretendía demostrarse con tal requerimiento y en esta apelación los partidos actores no cuestionan tal conclusión, pues no mencionan que la finalidad de esa prueba fuera distinta a la que se estimó colmada por la responsable.

 

En mérito de lo anterior, al desestimarse los agravios relacionados con la acreditación de la infracción y la responsabilidad de los partidos actores, debe prevalecer esa parte de la resolución reclamada para continuar rigiendo su sentido.

 

Por otro lado, en las demandas en estudio, los tres partidos recurrentes formulan varios argumentos tendentes a impugnar la individualización de la sanción impuesta por la autoridad responsable, por la difusión de los dos promocionales a que ya se ha hecho referencia. Tales motivos de inconformidad admiten ser resumidos para su estudio en los siguientes temas:

 

1. Vulneración a las garantías de fundamentación y motivación, sobre la base de que no basta la cita del artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino que falta una reflexión jurídica integral del mismo.

 

2. Falta de aplicación del artículo 355, párrafo 5, del citado ordenamiento legal, pues no se cita en la resolución reclamada y, por ende, no se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos denunciados, no valora las condiciones externas y los medios de ejecución, los elementos objetivos para determinar la sanción, con relación a la magnitud de los efectos de las conductas imputadas, ni los horarios en que se transmitieron los promocionales. Además, omite individualizar las sanciones por cada uno de los spots.

 

3. Ilegalidad de la individualización de la sanción, al no haberse ponderado el derecho a la información y de la libertad de expresión, conjuntamente con el de equidad, que fue invocado por la autoridad responsable.

 

4. Infracción al principio de legalidad al no tomarse en cuenta para la individualización de la sanción, por un lado, la atenuante consistente en el retiro de los promocionales del aire, sin que esto dependiera directamente de quien hizo la contratación, sino de las concesionarias y, por otro, que la responsable, al ser la autoridad administrativa electoral estuvo en condiciones de determinar cautelarmente su suspensión, a fin de evitar que se siguieran transmitiendo y no dejar toda la responsabilidad en la coalición denunciada.

 

5. Indebida calificación de la infracción como de gravedad mayor, sin explicar un verdadero sustento para ello.

 

6. Vulneración a los principios de certeza y legalidad, al soslayar que en el caso se trata de una conducta similar, que se calificó de igual manera, en otro procedimiento sancionatorio; pero que culminó con una sanción menor a la impuesta al Partido Acción Nacional en ese diverso asunto.

 

7. Indebida individualización de la sanción al no tomar en cuenta que el monto de la sanción impuesta en su conjunto es superior al financiamiento privado que puede recibir cada partido.

 

8. No se tomó en consideración la responsable que el entonces candidato es ahora Senador de la República, cuestión que debió ser también valorada en relación con el bien jurídico tutelado.

 

9. El monto a la sanción impuesta es excesivo, en virtud de que la responsable no individualiza cada una de las sanciones por cada uno de los spots denunciados.

 

10. Ilegalidad de la individualización, al tomar en cuenta como agravante el concepto de reiteración, en los términos precisados en la resolución reclamada.

 

11. Indebida individualización de la sanción al no tomar en cuenta las condiciones socioeconómicas del infractor, que tiene otra sanción pendiente de cubrir.

 

Algunos agravios son infundados, otros inoperantes, y sólo uno es fundado, como se explicará.

 

Atento a que no se transcribió la resolución reclamada y ante la índole de los planteamientos relacionados con la individualización de la sanción, en los que se imputa que se dejó de motivar, valorar pruebas, tomar en cuenta aspectos atenuantes y, en cambio, se incluyeron circunstancias agravantes de manera indebida, se estima necesario hacer una síntesis de las consideraciones relativas a la individualización de la sanción, a fin de tener un conocimiento integral de los razonamientos expuestos por la autoridad responsable y poder así responder de mejor forma tales agravios.

 

Pues bien, la síntesis comprende las consideraciones contenidas de la página 152 a la 172 de la resolución reclamada y el contenido sustancial de tal apartado es el siguiente:

 

En el numeral 8 de la resolución reclamada, la autoridad responsable sostiene que una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión del ilícito y la responsabilidad de la otrora Coalición Por el Bien de Todos, se procede a imponer la sanción correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

 

1. Señala que la individualización y calificación de la infracción se realizará conforme a lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, en virtud de lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se aprueba el propio ordenamiento legal; la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL y el principio tempus regit actum (que refiere que los delitos se juzgarán de acuerdo con las leyes vigentes en la época de su realización). El fondo del asunto será resuelto conforme a las disposiciones aplicables al momento en que se concretaron los hechos denunciados.

 

2. Precisa que el artículo 269, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece las sanciones aplicables a los partidos y agrupaciones políticas nacionales, en tanto que el apartado 2, refiere los supuestos típicos sancionables y en específico el inciso a), señala que podrán ser impuestas cuando los partidos políticos incumplan las obligaciones establecidas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del ordenamiento invocado.

 

3. Agrega que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros: ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL y SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN, con números S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional, por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta.

 

4. Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad administrativa electoral valora lo siguiente:

 

I. El tipo de infracción.

 

1. Al respecto destaca que la conducta cometida por la otrora Coalición Por el Bien de Todos vulnera lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales hoy abrogado, en relación con las restricciones previstas en el artículo 6º constitucional para, a partir de ello, establecer la finalidad o valor protegido en la norma violentada, así como la trascendencia de la infracción.

 

2. Sostiene que dicha prohibición formó parte de las reformas que sufrió el sistema electoral en el año mil novecientos noventa y seis, la cual tuvo entre sus propósitos centrales, según se desprende de la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, fortalecer y consolidar un sistema plural y competitivo de partidos políticos y equidad en las condiciones de la contienda electoral.

 

3. Afirma que al establecer, el legislador ordinario federal, la prohibición contenida en el artículo 38, apartado 1, inciso p) del Código Electoral Federal, tomó en cuenta que no sería posible avanzar en la consolidación de un sistema de partidos plural y competitivo y con apego a los principios constitucionales que debe cumplir toda elección democrática para que sea considerada válida, si se permitía que los actores políticos utilizaran diatribas, calumnias, infamias o difamación en contra de otros partidos políticos o de sus candidatos.

 

Enfatiza que dicha prohibición se vuelve de mayor relevancia durante el tiempo de campañas electorales, toda vez que durante ese periodo el debate político es mucho más intenso, es por ello, que en el artículo 186, apartado 2, del cuerpo normativo en cita, también se establece la prohibición de utilizar ese tipo de expresiones en el contenido de la propaganda política.

 

4. Resalta que, por un lado, el propósito de la prohibición contenida en el numeral 38, apartado 1, inciso p), del código federal electoral, es incentivar verdaderos debates públicos enfocados no sólo en presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, sino también que permita afirmar que la elección se efectuó de forma libre y auténtica, pues en todo momento se propició la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijadas por los partidos políticos en sus documentos básicos y particularmente en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieran registrado.

 

5. Sostiene que por otro lado, el propósito de la prohibición referida es inhibir la degradación de la propaganda política, en una escala de expresiones no protegidas en la ley, como lo son las que impliquen diatriba, calumnia, injuria, difamación o que denigre a los partidos políticos, candidatos, instituciones públicas o ciudadanos.

 

II. La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

 

1. Con relación a este tema, la responsable afirma que no obstante haberse acreditado la violación a lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, hoy abrogado, por parte de la otrora Coalición Por el Bien de Todos, no se está en presencia de una pluralidad de infracciones o faltas administrativas, ya que en dichas normas el legislador pretendió tutelar, en esencia, el mismo valor o bien jurídico.

 

2. Precisa que si bien se difundieron dos promocionales distintos, no se está en presencia de conductas que deban ser sancionadas de forma diferente, toda vez que el objeto de ambos estaba encaminado a un mismo fin, es decir, demeritar la imagen del entonces candidato al cargo de Senador de la República por el Estado de Baja California, postulado por la otrora Coalición Alianza por México e incluso, el contenido de los promocionales se basaba en el mismo hecho fáctico, que es la existencia de una denuncia penal en contra de diversos ciudadanos entre los que se encuentra Fernando José Castro Trenti.

 

3. Concluye diciendo que la transmisión de los dos promocionales denunciados debe ser objeto de una sola sanción, ya que la finalidad de los promocionales era la misma, además de que los hechos se dieron en una misma temporalidad, es decir, durante el desarrollo de las campañas electorales en el pasado proceso electoral federal de dos mil seis.

 

III. El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas).

 

1. Tocante a este tema, para la responsable, los bienes jurídicos tutelados por los referidos preceptos consisten en el sano desarrollo del proceso electoral y la equidad en la contienda, basada en la exposición de las ideas que permitan a la ciudadanía decidir entre una u otra de las opciones políticas existentes, es decir, que con ella se logre que el electorado emita un voto razonado, por ello es que los partidos políticos deben abstenerse de utilizar cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y, en específico, en el contenido de la propaganda política que se utilice durante las mismas.

 

2. Destaca que por lo que hace a la jerarquía de tales bienes, la prohibición fue incluida con la finalidad de que exista un funcionamiento armónico de la vida democrática, máxime que se debe tener mayor cuidado durante el desarrollo de un proceso electoral, toda vez que en ese tiempo el debate político aumenta pues todos los actores políticos pretenden conseguir más adeptos exponiendo sus plataformas y programas de acción frente a los que exponen otros institutos políticos o candidatos.

 

3. Agrega que los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, hoy abrogado, tienen por objeto excluir del ámbito de protección normativa aquellas críticas, expresiones, frases o juicios de valor que sólo tengan por objeto, o como resultado, la denostación, ofensa o la denigración de otro partido, de sus candidatos, de las instituciones públicas o de los ciudadanos, ya sea que ello sea consecuencia de una intención deliberada o como mero resultado de los términos lingüísticos utilizados.

 

4. Aclara que lo anterior es consistente con el criterio emitido por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-34/2006.

 

5. Menciona que en el caso, la finalidad que persigue el legislador al señalar que no podrá utilizarse cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales, es precisamente garantizar que la contienda electoral se realice en un ambiente adecuado, que permita afirmar que la elección se efectuó de forma libre y auténtica, pues en todo momento se propició la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieran registrado.

 

6. Reitera que la infracción administrativa se derivó de la difusión de dos promocionales que se considera conculcatorios de los preceptos ya señalados y que de ninguna forma, algunas de las afirmaciones que contienen se encuentran amparadas en el derecho de libertad de expresión consagrado en el artículo 6º constitucional, puesto que contenían afirmaciones que se encontraban dirigidas fundamentalmente a demeritar la imagen de Fernando Jorge Castro Trenti, entonces candidato al cargo de Senador de la República por el Estado de Baja California, postulado por la otrora Coalición Alianza por México y de ninguna manera se contribuía a formar una opinión pública mejor informada.

 

7. Concluye que, la infracción administrativa consistió en causar un daño en la imagen pública del entonces candidato en cita y con ello se violentó la prohibición de utilizar en la propaganda política expresiones que implicaran diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación ya que los promocionales, no proporcionaron a los ciudadanos elementos objetivos que les hubieran permitido contrastar y valorar las opciones políticas propuestas, y de esa forma poder optar por alguna de ellas con base en la exposición de sus ideas y no así en el descrédito de sus candidatos.

 

IV. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.

 

1. Respecto al punto de referencia, la responsable señala que para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:

 

a) Modo. Sostiene que el monitoreo de medios adminiculado con las constancias que obran en el expediente permiten afirmar que los promocionales identificados como Castro denuncia no cumplió y Hechos 2004 daños materiales fueron difundidos por las televisoras Grupo Intermedia, Televisa y TV Azteca, en el Estado de Baja California, en las ciudades de Mexicali y Tijuana, debido a la contratación que hiciera la otrora Coalición Por el Bien de Todos.

 

Agrega que esto se reafirma con el dicho de la denunciada al momento de comparecer al procedimiento, toda vez que señaló que la autoridad se encuentra obligada a considerar que en autos se encuentra probado que el veintinueve de mayo de dos mil seis, el Partido de la Revolución Democrática presentó escrito con el cual informó, que a partir de esa fecha y por instrucciones de la otrora Coalición responsable, se dejaron de trasmitir los promocionales denunciados, y que dicha actuación la realizó buscando contribuir, en lo posible, a relajar el ambiente político y a que existiera una sana contienda electoral.

 

b) Tiempo. Considera que la transmisión de los promocionales se efectuó durante el proceso electoral federal llevado acabo en el año dos mil seis, en los meses de mayo y junio, según se desprende del informe remitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos relacionada con el resultado del monitoreo de medios que la autoridad administrativa electoral ordenó se realizara.

 

Menciona que el promocional identificado como Castro denuncia no cumplió tuvo 196 impactos, los días veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno de mayo de dos mil seis, y uno, dos, tres, cuatro, cinco, siete y doce de junio de ese mismo año, en Baja California en las Ciudades de Mexicali y Tijuana, a través de Grupo Intermedia (canal 286), Televisa (canales 101 y 285) y TV Azteca (canales 103, 282 y 284) y canales 05, 14, 20 y 38 Mexicali y Canal 21 Tijuana.

 

Resalta que el promocional identificado como Hechos 2004 daños materiales contó con 172 impactos, durante los días veintinueve, treinta y treinta y uno de mayo y uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve, diez, once, doce, trece, catorce y quince de junio de dos mil seis, en Baja California en las Ciudades de Mexicali y Tijuana, a través del Grupo Intermedia (canal 286), Televisa (canales 101, 106 y 285) y TV Azteca (canales 103 y 282), canales 05, 14, 20 y 38 Mexicali, Canales 21 y 57 Tijuana.

 

Concluye que dicha información guarda relación con lo informado por el encargado del despacho de la Unidad de Fiscalización.

 

c) Lugar. Al respecto sostiene que el monitoreo de medios arrojó los siguientes resultados:

 

- PROMOCIONAL Castro denuncia no cumplió fue difundido en las ciudades de Mexicali y Tijuana en el estado de Baja California.

 

- PROMOCIONAL Hechos 2004 daños materiales se transmitió en las ciudades de Mexicali y Tijuana en el estado de Baja California.

 

V. Intencionalidad.

 

Con relación a este tema, el instituto electoral responsable afirma que los promocionales difundidos contenían afirmaciones que tenían como fin causar un daño en la imagen pública del entonces candidato al Senado de la República por el estado de Baja California, registrado por la otrora Coalición Alianza por México, Fernando Jorge Castro Trenti.

 

Destaca que en el caso se debe poner especial atención en el contenido de los promocionales denunciados, toda vez que los mismos no son resultado de declaraciones espontáneas e improvisadas, por el contrario son producto de una reflexión previa, lo que permite considerar que existió cierta intención en su contenido y en el alcance.

 

Aclara que la anterior consideración se apega en lo expuesto por la Sala Superior, en el recurso de apelación SUP-RAP-009/2004, en el que se señaló lo siguiente:

 

...no cabe dar el mismo tratamiento a expresiones espontáneas e improvisadas surgidas con motivo de la celebración de una entrevista, de un debate, de una discusión, a las emanadas de una intervención oral en un evento o acto político, o incluso en una situación conflictiva, que aquellas producto de un natural sosiego, planificación o en las que cabe presumir una reflexión previa y metódica, como las contenidas en boletines de prensa, desplegados o en algún otro comunicado oficial, así como en las desplegadas en la propaganda partidista, la cual, según enseñan las máximas de la experiencia, hoy en día obedece a esquemas cuidadosamente diseñados, incluso, en no pocas ocasiones son consecuencia de estudios mercadológicos altamente tecnificados, en los que se define, con apoyo en asesorías o mediante la contratación de agencias especializadas, con claridad el público al que se dirige la propaganda y el tipo de mensaje que resulta más afín o atractivo para dicho sector de la población...

 

Entonces, para la autoridad responsable, el contenido de los promocionales implicaron un animus injuriandi, ya que representa la voluntad interna de un sujeto de derecho, como lo era la otrora Coalición Por el Bien de Todos, que se manifiesta en forma perceptible y produce un resultado formalmente antijurídico, ya que la difusión de los anuncios comerciales aluden a conductas negativas que implican diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o denigración en contra de la entonces Coalición Alianza por México, mismos que fueron transmitidos durante los meses de mayo y de junio de dos mil seis, es decir, dentro del período de campaña para promocionar las candidaturas al cargo de Senador de la República en el proceso electoral federal de dos mil seis, los cuales fueron producto de una planificación en la que cabe presumir una reflexión previa y metódica tanto para su realización, cuanto para su difusión frente al electorado.

 

Así estima que la intención de la coalición infractora consistió en demeritar la imagen del entonces ya referido candidato y con ello se quebrantó el orden jurídico en el que se debía realizar la respectiva elección.

 

En consecuencia, concluye que la otrora Coalición Por el Bien de Todos actuó de forma intencional tanto en la realización de los promocionales de referencia, como en la contratación de la transmisión de los mismos, con el objetivo de desprestigiar la imagen de Fernando Jorge Castro Trenti, frente al electorado, a fin de obtener para sí el voto en los comicios nacionales acaecidos en dos mil seis, lo que apreciado de forma conjunta, permite vislumbrar que la conducta violatoria reprochable a la otrora coalición denunciada se verificó como producto de un sistema encaminado a vulnerar el orden en la contienda electoral.

 

VI. Las condiciones externas y los medios de ejecución.

 

Condiciones externas (contexto fáctico).

 

Respecto de este tópico, la autoridad administrativa electoral señala que la difusión de los promocionales televisivos denunciados se realizó durante el pasado proceso electoral federal, en específico en los meses de mayo y junio de dos mil seis, momento en el que se desarrollaban las campañas electorales para contender a los diversos cargos de elección popular que se renovaron en el proceso electoral federal del año dos mil seis, en específico para el cargo de Senador de la República, con el fin de obtener el voto de la ciudadanía.

 

Resalta que otro elemento que debe ser tomado en cuenta es el relacionado con la afirmación hecha por parte del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que manifestó que el veintinueve de mayo de dos mil seis, solicitó que el promocional identificado como Castro denuncia no cumplió, no se siguiera difundiendo; sin embargo de la información remitida por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos se advierte que tal anuncio se continuó transmitiendo después de esa fecha.

 

Destaca que, si bien es cierto que la denunciada aportó en el procedimiento especializado JGE/PE/APM/CG/007/2006, el escrito en el que manifestó que a partir del día lunes veintinueve de mayo de dos mil seis, y por instrucciones de la otrora coalición responsable, se dejó de transmitir el promocional de referencia, también es cierto que no se acompañaron los escritos mediante los cuales les solicitara a las empresas televisivas que omitieran la difusión del promocional denunciado.

 

Para la responsable la afirmación precisada no se encuentra robustecida con algún otro elemento, por el contrario, de la información que la Dirección Ejecutiva remitió a la Secretaría advierte que el promocional de mérito fue transmitido en días posteriores a la fecha señalada por el instituto político, toda vez que del resultado del monitoreo se aprecia que el promocional identificado como Castro denuncia no cumplió, se transmitió los días veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno de mayo y uno, dos, tres, cuatro, cinco, siete y doce de junio de ese año.

 

En consecuencia, concluye que el promocional en cita fue difundido nueve días más, después de la supuesta presentación del escrito en el que el Partido de la Revolución Democrática informaba que solicitó a las empresas televisivas que se dejara de transmitir el promocional en cita.

 

Resalta que el procedimiento especializado JGE/PE/APM/CG/007/2006 fue resuelto el doce de junio de dos mil seis y en dicha fecha se ordenó a la entonces coalición, que cesara la difusión de los promocionales denunciados; sin embargo, en el caso del promocional denominado “Hechos 2004 daños materiales”, dicha instrucción no fue cumplida de forma inmediata, toda vez que del informe remitido por el Director Ejecutivo se desprende que el citado promocional fue difundido los días trece, catorce y quince de junio del año en cita, es decir, se transmitió tres días más, después de la fecha en que se aprobó la determinación del Consejo General.

 

Fija el significado del término inmediato, conforme a la definición de la Real Academia de la Lengua, por lo que estima que el término inmediato debe ser entendido como el plazo suficiente para acatar una instrucción, lo que desde el punto de vista de la responsable en el caso no aconteció, pues advierte que no necesitaba más de 24 horas después de conocer la resolución de la autoridad administrativa electoral, para dar la instrucción de que se dejara de transmitir el promocional de mérito.

 

Señala que dicha situación debe ser considerada como una agravante al momento de determinar el monto de la sanción, pues resulta grave el hecho de que no se haya acatado de forma inmediata la determinación de la autoridad, puesto que a pesar de que ya existía un mandamiento en el que se ordenaba que se retirara el promocional de referencia se continuó difundiendo y, con ello, se siguió causando no sólo un incumplimiento a lo ordenado por la autoridad sino que se continuó afectando al multicitado candidato.

 

Estima que a pesar de que la otrora coalición denunciada afirmó que voluntariamente tomó la decisión de retirar el promocional: Castro denuncia no cumplió desde el veintinueve de mayo del dos mil seis, esta situación no puede ser tomada en cuenta como atenuante, porque se advierte que dicho anuncio se transmitió 9 días posteriores a la entrega del documento de referencia, en consecuencia, aun cuando la otrora coalición responsable hubiese presentado tal documento, con el mismo no se consiguió el efecto deseado.

 

Concluye que es claro que la intención de la coalición infractora consistió en demeritar la imagen del referido candidato y con ello se quebrantó el orden jurídico en el que se debía realizar la respectiva elección.

 

VII. Medios de ejecución.

 

En relación con este tema, la autoridad administrativa electoral menciona que por cuanto a la difusión de los promocionales, se tiene acreditado el hecho de que únicamente se transmitieron en televisión.

 

Destaca que una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, la autoridad responsable procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:

 

VIII. La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra.

 

Respecto de este punto, la autoridad responsable considera que en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como al hecho de que la conducta se estimó intencional y reiterada, la infracción debe ser calificada como de gravedad mayor.

 

Explica que los partidos políticos tienen la ineludible obligación de respetar las reglas impuestas por el código federal comicial, pues deben abstenerse de utilizar expresiones que impliquen diatriba, calumnia, injuria o difamación en contra de otro partido político, sus candidatos, instituciones o particulares. Tal restricción debe ser observada con mayor rigor durante el tiempo de campaña electoral, con el fin de que el desarrollo de la vida democrática se efectúe en el contexto que permita afirmar que la elección se celebró de forma auténtica y libre.

 

Concluye que por lo anterior (especialmente, el bien jurídico protegido y los efectos de la infracción) la conducta irregular cometida por la entonces Coalición Por el Bien de Todos debe ser objeto de una sanción que debe tomar en cuenta la intención y reiteración de la conducta, así como la calificación de gravedad mayor, además de las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar) a efecto de determinar la sanción que deba imponerse, sin que ello implique que la misma no cumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.

 

IX. Reincidencia.

 

La autoridad resalta que no existe constancia en los archivos del Instituto Federal Electoral de que los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia en anteriores procesos electorales hubieren cometido este mismo tipo de falta; sin embargo, la conducta desplegada se puede considerar como reiterada, pues los promocionales fueron difundidos varias veces en los meses de mayo y junio de dos mil seis, por diversos canales de televisión correspondientes a distintas empresas televisivas, con audiencia en el estado de Baja California.

 

X. Sanción a imponer.

 

En la resolución reclamada se explica que las sanciones que se pueden imponer a los partidos políticos que integraron la otrora Coalición Por el Bien de Todos, se encuentran especificadas en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Se establece que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que, en cada caso, debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales, o por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

Por lo que se aclara que mientras una determinada conducta puede no resultar grave en cierto caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

 

Como consecuencia se establece que las sanciones previstas en los incisos a) y b) del catálogo sancionador (amonestación pública y multa) incumplirían con las finalidades señaladas para inhibir la realización de conductas como la desplegada, en tanto que las señaladas en los incisos d) a g) pudieran considerarse excesivas, dadas las circunstancias en las que se cometió la falta.

 

Sobre esta base se estima que como la infracción se ha calificado como de gravedad mayor y no se advierten circunstancias que justifiquen la imposición de una amonestación pública o una multa, la autoridad estima que lo procedente es aplicar a la denunciada una sanción consistente en la reducción de sus ministraciones, porque en caso de no hacerlo así, sería posible que no se inhibiera la conducta para próximos procesos, toda vez que los integrantes de la otrora coalición responsable podrían estimar que el beneficio obtenido por la difusión de estos promocionales es mayor al detrimento que podrían sufrir en su financiamiento.

 

Asimismo, se considera que la imposición de la sanción referida también encuentra sustento en el hecho de que con ella se inhiba la intención de afectar la calidad y civilidad de la vida democrática y de la competencia electoral, toda vez que como ha quedado precisado la coalición denunciada intencionalmente difundió promocionales que denostaban la imagen del entonces multicitado candidato.

 

Es por ello, que se destaca que teniendo en cuenta la gravedad de la falta, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, considerando que la coalición denunciada trasgredió lo dispuesto en los artículos ya referidos por la difusión televisiva de promocionales, la sanción que debe aplicarse es la prevista en el artículo 269, párrafo 1, inciso c), del referido ordenamiento legal, consistente en una reducción de ministraciones por un equivalente a $4’700,000.00

 

Por ello, la autoridad responsable sostiene que el monto de la sanción antes referida será deducido de las siguientes seis ministraciones mensuales del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciban los partidos políticos que integraron la otrora Coalición Por el Bien de Todos, y dicha reducción deberá ser dividida entre los partidos coaligados, en virtud de que las faltas cometidas por una coalición deben ser sancionadas de manera individual.

 

Concluye que de acuerdo a su aportación conforme con el convenio de coalición total, la sanción que corresponde al Partido de la Revolución Democrática es de $2’695,779.00; al Partido del Trabajo es de $1,009,419.00 y a Convergencia es de $994,708.00.

 

XI. El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción.

 

Respecto a este tema, la autoridad administrativa electoral señala que la campaña publicitaria de referencia generó el descrédito o descalificación de la entonces Coalición Alianza por México, afectando negativamente la imagen de dicho instituto político frente al electorado y violentando con ello el sistema de partidos al no permitir que prevaleciera el respeto entre los institutos políticos dentro de la contienda electoral.

 

Destaca que el promocional denunciado no tenía la finalidad de dar a conocer la ideología, principios o programa de acción que postulaba la otrora Coalición Por el Bien de Todos, sino afectar la imagen de uno de sus adversarios, lo cual trastoca la calidad y civilidad de la vida democrática y la competencia electoral.

 

Agrega que lo anterior dio como resultado que no se diera una convivencia armónica dentro de la comunidad a la que pertenecen los partidos políticos ni se generara una crítica constructiva de cada uno de ellos, siendo que los partidos políticos son uno de los pilares de la formación y desarrollo democrático de la sociedad.

 

Precisa que se trasgredió el bien jurídico tutelado por los artículos multicitados, preceptos que en lo general atienden a la salvaguarda del sistema de partidos y, en lo particular, procuran el respeto al principio fundamental de participación de los mismos dentro y fuera de las contiendas electorales.

 

Afirma que la difusión de los promocionales formó parte de una campaña sistemática dirigida a desacreditar la imagen del candidato de referencia frente al electorado, motivo por el cual se estima que la entidad política denunciada trastocó el principio de celebración de elecciones pacíficas.

 

Aclara que lo anterior, en virtud de que el contenido de los promocionales de mérito, tuvieron como finalidad generar antipatía en la ciudadanía respecto del candidato al cargo de Senador de la República por el estado de Baja California, postulado por la otrora Coalición denunciante, lo que se presume generó un distanciamiento entre los electores que optaban por esa opción política frente a otros que compartían una diversa ideología o interés en particular.

 

Concluye que por tanto, existen elementos suficientes para afirmar que la difusión de los mensajes desplegados contribuyó a la generación de un ambiente adverso al que debe rodear una contienda equitativa, derivado de la emisión de mensajes que no aportaron propuestas que coadyuvaran al fortalecimiento de una auténtica cultura democrática que permitiera que la ciudadanía emitiera un voto razonado, sino que por el contrario, polarizó la posición de éstos frente a una determinada opción política.

 

Distingue que si bien se encuentra acreditada una afectación a la imagen pública del referido candidato por virtud de la difusión de los promocionales identificados como Castro denuncia no cumplió y Hechos 2004 daños materiales, también lo es que con la difusión del promocional no se afectó de forma significativa al entonces aspirante, toda vez que es un hecho público y notorio que el ciudadano al día de hoy ocupa el cargo de Senador de la República por el estado de Baja California y forma parte de la bancada del Partido Revolucionario Institucional.

 

XII. Las condiciones socioeconómicas del infractor.

 

Respecto de este tema, la responsable estima que dada la cantidad que se impone como reducción de ministraciones a cada partido, comparada con el financiamiento que reciben del Instituto Federal Electoral en el año de dos mil ocho, para cumplir con sus obligaciones ordinarias, se considera que no se afecta su patrimonio, de acuerdo con las operaciones del caso que constan en la resolución reclamada.

 

Con base en lo antes expuesto, considera que la sanción impuesta a los partidos políticos que integraron la otrora Coalición Por el Bien de Todos, de ninguna forma puede considerarse significativa, o bien, un obstáculo para el cumplimiento de los fines constitucionales y legales impuestos a dichos institutos políticos.

 

XIII. Impacto en las actividades del sujeto infractor.

 

Derivado de lo anteriormente señalado, la responsable señala que de ninguna forma la sanción impuesta es gravosa para los partidos políticos integrantes de la otrora Coalición Por el Bien de Todos, es decir, no se verán afectados para cumplir con las actividades que durante este periodo realicen (actividades ordinarias y específicas), máxime si se toma en cuenta que la reducción impuesta se irá deduciendo de las siguientes seis ministraciones mensuales que reciban los institutos políticos de referencia, una vez que haya quedado firme el fallo.

 

Una vez concluida la síntesis de las consideraciones que la responsable expuso al individualizar la sanción, corresponde dar respuesta a los agravios que se formularon en contra de tales consideraciones y que ya quedaron identificados por temas.

 

Vulneración a las garantías de fundamentación y motivación.

 

Los argumentos expuestos con relación a los apartados 1 y 2, sobre la violación a las garantías de fundamentación y motivación, así como de la falta de aplicación del artículo 355, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales son infundados.

 

Los actos y resoluciones emitidas por las autoridades deben estar debidamente fundados y motivados, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que a través de dichas resoluciones tales órganos pueden llegar a afectar los derechos de los ciudadanos.

 

En la materia electoral, la fundamentación y la motivación, se definen en conformidad con la tesis de jurisprudencia emitido por esta Sala Superior, publicada en las páginas 141 y 142 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997-2005, tomo jurisprudencia de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN.

 

Así, la fundamentación consiste en expresar los preceptos normativos o principios, en los cuales la autoridad u órgano sustenta la emisión de sus actos o resoluciones y, la motivación se traduce en la manifestación de las circunstancias, razones especiales y las causas inmediatas que sustentan su actuar.

 

Como se advierte de la simple lectura de las consideraciones emitidas por la autoridad administrativa electoral, que han sido referidas, la individualización de la sanción impuesta sí cumple con los requisitos de fundamentación y motivación, pues dicha autoridad no sólo hace referencia a los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que consideró infringidos por la coalición denunciada, como aducen los recurrentes, sino que explicó los elementos de la hipótesis contenida en la norma y realizó la subsunción de los hechos acontecidos en el caso concreto, con la manifestación de las razones por las que consideró la falta como grave.

 

Así mismo, a fin de tener los elementos para individualizar la sanción, primero tuvo en cuenta el tipo de infracción que se produjo con la transmisión de los promocionales que ya han quedado destacados. La propia autoridad señaló que la finalidad establecida en la hipótesis de la normativa infringida era que durante el tiempo de las campañas electorales no se utilizaran, entre otras expresiones injurias a un candidato de otro partido político.

 

Enfatizó igualmente que el propósito de la prohibición contenida en el artículo 38, apartado 1, inciso p), del Código Federal Electoral es incentivar verdaderos debates públicos que permitieran afirmar que la elección se llevó a cabo en forma libre y auténtica así como inhibir que la propaganda política se degradara en una escala de expresiones no protegidas en la ley, como son las que impliquen entre otras injuria o difamación que denigre a los partidos políticos, candidatos, instituciones públicas o a ciudadanos.

 

La autoridad responsable explicó a fin de imponer una sola sanción, que no se estaba ante la presencia de una pluralidad de infracciones, pues aún cuando se trataba de dos promocionales distintos tenían el mismo objeto, demeritar la imagen de la entonces candidato al cargo de senador de la república por el Estado de Baja California, postulado por la otrora coalición Alianza por México, se dieron en una misma temporalidad y en la norma se pretendió tutelar el mismo valor o bien jurídico.

 

Como ya quedó explicado, la autoridad responsable precisó el bien jurídico tutelado por la norma transgredida y señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción. Así mismo, destacó las razones por las que estimó demostrada la intencionalidad con que actuó la coalición denunciada y las condiciones externas y los medios de ejecución de las conductas.

 

Sobre la base de todo lo anterior calificó la infracción de gravedad mayor y en atención al monto del beneficio obtenido o perjuicio derivado de la infracción y sobre la base de que se trastocó el principio de celebración de elecciones pacíficas y tomando en cuenta las condiciones socioeconómicas del infractor y el impacto de la sanción en las actividades de éste, la autoridad administrativa electoral concluyó la necesidad de imponer la sanción reclamada.

 

Por otro lado, la simple ausencia en la cita del artículo 355, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no conduce a estimar la inaplicación de dicho precepto por parte de la autoridad administrativa electoral, contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, puesto que como se aprecia en el acuerdo reclamado, dicha autoridad sí señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos denunciados como ya quedó explicado y valora las condiciones externas y los medios de ejecución de las conductas, además de que señala los elementos objetivos para determinar la sanción, pues en esencia manifiesta que los promocionales fueron difundidos por las televisoras que ya quedaron precisadas, en las ciudades de Mexicali y Tijuana debido a la contratación que hizo la coalición denunciada.

 

Asimismo, la autoridad tomó en cuenta que la transmisión de los promocionales se efectuó durante el proceso federal electoral de dos mil seis, en los meses de mayo y junio y precisó los impactos que tuvo cada uno de los promocionales y los días en que se transmitieron y su contenido, lo que le permitió concluir la intención de demeritar la imagen del candidato a que ya se ha hecho referencia, de manera sistemática y aunque no se precisó la hora de la transmisión de los promocionales, lo trascendente para la autoridad responsable fueron los días de transmisión y que ello fue durante la campaña electoral.

 

En tales condiciones, contrariamente a lo sostenido por los recurrentes la individualización de la sanción sí cumple con los requisitos de fundamentación y motivación.

 

Falta de ponderación del derecho a la información y de la libertad de expresión.

 

Los argumentos contenidos en el apartado 3 respecto a que en la individualización de la sanción no se ponderó el derecho a la información y de la libertad de expresión, son infundados porque contrariamente a lo sostenido por los recurrentes sí se tomaron en cuenta tales derechos, como ya quedó explicado en la primera parte de este proyecto y que en obvio de reiteraciones las consideraciones expuestas al respecto se tienen por reproducidas en esta parte.

 

Infracción al principio de legalidad al no tomarse en cuenta el retiro de los promocionales del aire.

 

Las alegaciones contenidas en el apartado 4 respecto a que no se tomó en cuenta para individualizar la sanción, como atenuante, el retiro de los promocionales del aire, son infundadas.

 

En efecto, contrariamente a lo sostenido por los recurrentes en la resolución reclamada sí se tomó en cuenta el retiro de los promocionales del aire; sin embargo lo fundamental para la autoridad responsable fue que el Partido de la Revolución Democrática manifestó que el veintinueve de mayo de dos mil seis solicitó que el promocional identificado como Castro denuncia no cumplió no se siguiera difundiendo; sin embargo, se continuó transmitiendo con posterioridad a esa fecha.

 

Así mismo, la autoridad administrativa electoral tomó en cuenta que la denunciada aportó al procedimiento especializado el escrito en el que manifestó que a partir del día lunes veintinueve de mayo de dos mil seis y por instrucciones de la propia coalición se dejó de transmitir el promocional de referencia; sin embargo la responsable destacó que no se acompañaron los escritos mediante los cuales les solicitara a las empresas televisivas que omitieran la difusión del promocional denunciado.

 

Esto es, para la autoridad responsable la afirmación de la coalición denunciada no se encuentra robustecida con algún otro elemento de prueba, por el contrario, de la información remitida por la dirección ejecutiva se advierte que el promocional fue transmitido nueve días más, después de la supuesta presentación del escrito en el que el Partido de la Revolución Democrática informaba, que solicitó a las empresas televisivas que se dejara de transmitir el promocional.

 

Por cuanto hace al promocional identificado como Hechos 2004 daños materiales, la autoridad tomó en cuenta que no obstante que en el procedimiento especializado resuelto el doce de junio de dos mil seis, se ordenó a la coalición denunciada que cesara su difusión, la instrucción no fue cumplida en forma inmediata, pues se transmitió tres días más después de la fecha señalada.

 

Lo descrito evidencia que la autoridad responsable sí tomó en cuenta todas las cuestiones señaladas por los recurrentes y la afirmación respecto a que el retiro de los promocionales no dependía directamente de quien hizo la contratación sino de las concesionarias, no es de tomarse en cuenta en su beneficio, porque lo fundamental era que se demostrara que la coalición denunciada emitió los actos idóneos para solicitarle a las televisoras que suspendiera la transmisión de los promocionales; pero esto no está demostrado como lo sostuvo la autoridad responsable, lo que por cierto no se combate por los recurrentes en sus respectivas apelaciones.

 

Indebida calificación de la infracción como de gravedad mayor.

 

Los argumentos contenidos en el apartado 5 sobre la calificación de la infracción como de gravedad mayor son infundados.

 

Opuestamente a lo afirmado por los recurrentes, en la resolución reclamada sí se explican las razones por las que se estima que la infracción es de gravedad mayor, como ya se dejó evidenciado al explicar las consideraciones de dicha resolución.

 

En efecto, en el apartado VIII sobre la calificación de la gravedad de la infracción se dejó explicado que la responsable tomó en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como que la conducta se estimó intencional y reiterada de manera que todo ello la llevó a estimar que debe ser calificada como de gravedad mayor.

 

Dentro de esas circunstancias que tomó en cuenta la responsable está la relativa a que la coalición denunciada no cumplió de inmediato, la resolución emitida en el procedimiento especializado que ordenaba el retiro del aire de los promocionales, de manera tal que para la autoridad ésta era una conducta grave, además de todo lo que ya ha quedado explicado.

 

Omisión de tomar en cuenta lo resuelto en otro procedimiento similar.

 

Son infundados los argumentos expuestos con relación al apartado 6 respecto a que la responsable soslayó que en el caso se trata de una conducta similar que se calificó de igual manera en otro procedimiento sancionatorio; pero que culminó con una sanción menor al Partido Acción Nacional.

 

En efecto, la responsable no estaba constreñida a tomar en cuenta, para el efecto de individualizar la sanción en la resolución reclamada, lo decidido en otro procedimiento instaurado en contra de otro partido político, que no es ninguno de los actores de los juicios acumulados.

 

Esto es así, porque debe tenerse en cuenta que para la individualización de la sanción deben analizarse las circunstancias acontecidas en el procedimiento respectivo y no en ningún otro, porque precisamente son las circunstancias especiales las que van a dar sustento a la individualización de la sanción en cada caso, pues debe sopesarse, entre otras cuestiones, la posibilidad económica del infractor y la infracción cometida, lo que ya sería distinto en el procedimiento seguido en contra del Partido Acción Nacional.

 

De ahí que no le asista la razón a los recurrentes respecto a que la responsable debía tomar en cuenta circunstancias consideradas para resolver otro procedimiento ajeno al generador del acto reclamado en los juicios acumulados.

 

Omisión de considerar que el monto de la sanción es superior al financiamiento privado.

 

Por lo que hace al agravio identificado en el apartado 7 respecto a que la responsable no consideró que el monto total de la multa impuesta es superior al financiamiento privado de que puede allegarse cada partido, debe precisarse en la normatividad electoral no se establece lineamiento alguno del que pueda desprenderse que para fijar una sanción debe tomarse en cuenta la circunstancia referida.

 

En efecto, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (artículo 378, párrafo 2) precisa las bases que la autoridad debe tener presentes para fijar la sanción, y en ninguna de ellas, se prescribe la obligación de considerar el tope máximo que por concepto de financiamiento privado puede recibir un partido político.

 

Además el financiamiento privado, como su nombre lo indica, depende de las aportaciones que los afiliados y simpatizantes, hacen a los correspondientes entes políticos, por lo que es opcional allegarse de él, de modo que ante tal incertidumbre, la responsable carecería de los elementos que le permitieran conocer el monto de financiamiento por ese concepto, como para tomarlo en cuenta como parte del estado financiero del partido político sancionado.

 

De hecho la circunstancia de que para determinar el estado de sus ingresos sólo se tome en cuenta el ingreso principal que proviene del financiamiento público, lejos de perjudicar al partido sancionado, le beneficia, porque si al financiamiento público se le sumara el privado, entonces lejos de aminorar el monto de la sanción, habría lugar a incrementarlo porque tendría mayores ingresos, de ahí la inoperancia de este planteamiento.

 

Omisión de considerar que el candidato que se dice denostado fue electo Senador de la República.

 

Tocante al agravio identificado con el número 8, en el que los partidos actores sostuvieron que la autoridad responsable dejó de considerar como circunstancia atenuante el hecho de que el candidato cuya imagen se consideró demeritada ante el electorado de Baja California con los promocionales materia de la sanción, fue electo Senador de la República por esa entidad federativa, de modo que el daño causado no fue grave. El planteamiento es infundado porque tal aspecto sí fue considerado dentro de la resolución reclamada.

 

En efecto, dentro del apartado de la resolución dedicado a la individualización de la sanción se analizó el daño derivado de la infracción, inclusive el segmento del fallo en el que se consideró este aspecto (páginas 168 a 170 de la resolución reclamada) se título: “el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción”. Pero esta parte del fallo no se limitó a la mera enunciación sino que se consideró que la conducta del partido trastocó el principio de celebración de elecciones pacíficas, como se advierte de la síntesis incluida en esta ejecutoria.

 

Específicamente en relación al hecho de que el candidato en contra del cual se dirigieron los promocionales materia de la sanción fue electo Senador la responsable estimó que por esa circunstancia “la difusión del promocional no afectó de forma significativa al entonces aspirante”. A mayor precisión, en la parte final del último párrafo de la página 169 y en el primer párrafo de la página 170 de la resolución reclamada, se asentó lo siguiente:

 

“… sin embargo, sobre este particular, conviene precisar que si bien se encuentra acreditada una afectación a la imagen pública del entonces candidato al cargo de Senador de la República por el estado de Baja California postulado por la otrora Coalición “Alianza por México”, el C. Fernando Jorge Castro Trenti, por virtud de la difusión de los promocionales identificados como “Castro denuncia no cumplió” y “Hechos 2004 daños materiales”, lo cierto es que, en el caso concreto, esta autoridad considera que con la difusión del promocional no se afectó de forma significativa al entonces aspirante, toda vez que es un hecho público y notorio que se invoca en términos de lo previsto en el artículo 42 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral en relación con el 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que el ciudadano de referencia, al día de hoy ocupa el cargo de Senador de la República por el estado de Baja California y forma parte de la bancada del Partido Revolucionario Institucional”. 

 

De lo anterior se colige que dentro de la resolución reclamada sí fue tomada en cuenta la circunstancia favorable que los apelantes tildan de omitida, de ahí lo infundado de este planteamiento.

 

Monto excesivo de la sanción.

 

Con relación a la alegación relativa a que la sanción impuesta es excesiva, lo que se menciona en el apartado 9, debe decirse que es inoperante.

 

Esto es así, porque el recurrente se concreta a manifestar que la autoridad responsable debió analizar los dos promocionales objeto del procedimiento sancionatorio, de manera individual, a fin de que la sanción se impusiera también de forma separada, ya que de haberlo hecho así la sanción habría sido menor.

 

La inoperancia apuntada surge, porque los recurrentes no exponen algún argumento tendente a demostrar que si la autoridad responsable hubiera sancionado por cada una de los promocionales, la sanción sería menor.

 

Máxime que la premisa para estimar la sanción excesiva era, primordialmente, que no se tomó en cuenta las circunstancias atenuantes de que el candidato fue electo Senador y de que los partidos sancionados solicitaron voluntariamente el retiro de los promocionales antes de que se lo ordenara la autoridad, así como que al Partido Acción Nacional en otro caso similar se sancionó con menor gravedad, aspectos todos en los que no le asiste la razón de acuerdo con lo analizado en los puntos anteriores de este apartado de la ejecutoria.

 

Indebida consideración sobre reiteración de la conducta.

 

En cambio, los argumentos contenidos en el apartado 10, en los que los recurrentes se quejan de que, de manera incorrecta, la responsable considera que se actualiza la reiteración de conductas, a fin de considerar la falta como de gravedad mayor, son sustancialmente fundados.

 

La valoración de la reiteración de conductas, se realizó en el apartado atinente a la calificación de la falta, y en ese apartado, la autoridad responsable estableció que por reiteración de la infracción debe entenderse las situaciones de tiempo, modo o lugar producidas por el partido político, que influyen en la repetición de la conducta. Así mismo, dicha autoridad emitió consideraciones para tratar de justificar que se actualizaba tal reiteración.

 

Para ello, se trató de evidenciar que se observaron conductas en un mismo sentido, consistentes en que se permitió la transmisión de los promocionales en varios días de los meses de mayo y junio de dos mil seis.

 

Al respecto debe anotarse, que este apartado de la resolución reclamada no atiende lo dispuesto en el artículo 22.1 del Reglamento, que a la letra dispone:

 

ARTÍCULO 22.

 

Sanciones.

 

22.1. En el Consejo se presentará el Dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la Comisión, procediendo a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes. Para fijar la sanción se tomarán en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, entendiéndose por circunstancias el tiempo, modo y lugar en el que se produjo la falta, y para determinar la gravedad de la falta se deberá analizar, en su caso, la comisión reiterada o sistemática de la conducta, la trascendencia de la norma transgredida, los efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho, así como la capacidad económica del partido y en su caso, las circunstancias especiales. En caso de reincidencia, se aplicará una sanción más severa. Serán aplicables los siguientes criterios:

 

a) Hay comisión reiterada o sistemática cuando la falta cometida por el partido sea constante y repetitiva en el mismo sentido a partir de las revisiones efectuadas en distintos ejercicios.

 

b) Las circunstancias especiales serán entendidas como el especial deber de cuidado de los partidos derivado de las funciones, actividades y obligaciones que les han sido impuestas por la legislación electoral o que desarrollan en materia político–electoral; así como la mayor o menor factibilidad de prever y evitar el daño que se hubiere causado.

 

c) Por reincidencia se entenderá la repetición de la falta que ya ha sido cometida con anterioridad y por la cual el partido ha sido sancionado en ejercicios previos.

 

La transcripción precedente da lugar a determinar que es incorrecta la definición que la responsable da al concepto de comisión reiterada y por tanto, también lo es la conclusión a que llegó, respecto a las conductas que estimó con tal carácter.

 

Ello es así, porque en la especie, la autoridad responsable analiza únicamente las conductas que se llevaron a cabo con la transmisión de los promocionales denunciados en dos mil seis, mas no hace el análisis de conductas realizadas en otros procedimientos que se hayan cometido en el mismo sentido, a partir de las cuales pudiera sustentar la posible reiteración de infracciones.

 

Por tanto, ha lugar a modificar la sanción impuesta.

 

Como se dijo, la calificación de gravedad mayor encuentra respaldo, entre otras razones en la reiteración a que se ha hecho referencia y que la autoridad responsable tomó en cuenta para dar esa calificativa a la conducta, de manera tal que las circunstancias calificadas como reiteración, influyeron en la individualización de la sanción.

 

Similar criterio se sostuvo en relación a este mismo tema jurídico en el recurso de apelación SUP-RAP-172/2008, resuelto por esta Sala Superior el ocho de octubre del año en curso.

 

De ahí que, ante la existencia de la irregularidad invocada por los recurrentes, ha lugar a modificar la sanción impuesta con motivo de las faltas analizadas.

 

Para tal efecto, la autoridad administrativa electoral deberá tomar en cuenta que esta situación de reiteración no debe dar sustento a la calificativa de gravedad mayor, por lo que una vez analizado este punto debe nuevamente individualizar la sanción, conforme a los lineamientos dados en la presente ejecutoria.

 

Omisión de tomar en cuenta la condición económica del infractor.

 

El agravio resumido en el apartado 11, referente a que no se toma en cuenta la condición socioeconómica del infractor para considerar si tiene alguna sanción pendiente de cubrir, es substancialmente fundado.

 

No obstante que en resolución reclamada, en la parte denominada: “Las condiciones socioeconómicas del infractor”, la autoridad administrativa electoral afirma que la reducción de ministraciones a cada partido coaligado, comparada con el financiamiento que reciben del Instituto Federal Electoral en el presente año, para sus obligaciones ordinarias, no afecta su patrimonio, por el porcentaje que representa cada reducción, el propio consejo responsable no toma en cuenta, ni analiza exhaustivamente la capacidad económica real de la los partidos coaligados, a fin de que existiera proporcionalidad entre ésta y la sanción correspondiente y, de esta forma, no se pusiera en riesgo el adecuado desarrollo de las actividades ordinarias del propio partido  político.

En efecto, entre las circunstancias atinentes al sujeto infractor se encuentra la capacidad económica de cada partido.

Este elemento se refiere a la capacidad económica real del infractor, es decir, al conjunto de bienes, derechos  y cargas y obligaciones del sujeto infractor, susceptibles de estimación pecuniaria, al momento de individualizar la sanción.

En el catálogo de sanciones previsto en el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, se encuentran sanciones de tipo pecuniario, entre ellas, la multa de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal [inciso b)] y la reducción de hasta el 50% de las ministraciones de financiamiento público que corresponda, por el período que señale la resolución (inciso c).

La obligación de atender a la situación económica del infractor se sustenta en que la afectación producida con la imposición de una sanción pecuniaria depende del estado patrimonial del responsable. Así, la imposición del monto mínimo de multa puede ser gravosa para un sujeto en estado de insolvencia, en tanto que es posible que el cobro de una multa superior a la media sea prácticamente inocuo para un sujeto con un patrimonio considerable.

Esto puede verse reflejado, por ejemplo, cuando debido a otro procedimiento, ya sea de sanciones o de rendición de cuentas, se haya impuesto a un partido político alguna sanción pecuniaria que esté pendiente de cubrir, y coetáneamente se le imponga otra en otro procedimiento, pues al imponérsele la segunda, la autoridad administrativa electoral debe analizar esas cuestiones, a fin de tener certeza sobre la situación económica real del partido.

En el caso de los partidos políticos nacionales, la autoridad administrativa electoral cuenta con las facultades legales para allegarse de los elementos para conocer la existencia de alguna otra sanción pecuniaria que le haya sido impuesta a algún partido, a fin de conocer la situación económica real de dichas entidades de interés público.

Es más, al ser la propia autoridad administrativa electoral ante la cual se rinden los informes anuales o de campaña, es claro que si el procedimiento del caso culmina con alguna sanción pecuniaria, es un hecho conocido para la propia autoridad que puede tomar en cuenta en el nuevo procedimiento generador de otra sanción de naturaleza económica.

En ese sentido, es dable concluir que la responsable, para la individualización de la sanción atinente, no tuvo en consideración la solvencia económica de los ahora apelantes, lo que evidentemente impidió que la propia autoridad estuviera en condiciones de fijar el quantum de la multa en proporción directa a su capacidad económica.

Luego, si la responsable al establecer el monto de la multa impuesta a la otrora coalición dejó de ponderar la capacidad económica de los partidos coaligados, debe concluirse que dicha sanción no se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que tal garantía, obliga a la autoridad a individualizar la sanción correspondiente teniendo en cuenta entre otros elementos, la capacidad económica del infractor, con la finalidad de que la sanción sea proporcional y así no se comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales.

Por tanto, procede declarar substancialmente fundados los agravios en estudio, por lo que en este aspecto se modifica la resolución reclamada, solamente por cuanto hace a la individualización de la sanción, de tal mantera que la autoridad responsable deberá analizar los elementos necesarios a fin de determinar, de manera fundada y motivada, si los partidos coaligados están sujetos a alguna otra sanción que disminuya su capacidad económica para responder a la nueva sanción.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los recursos de apelación SUP-RAP-232/2008 y SUP-RAP-233/2008 al SUP-RAP-231/2008 por ser el más antiguo.

 

SEGUNDO. Se modifica el acuerdo CG531/2008, de diecinueve de noviembre de dos mil ocho, dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la denuncia presentada por la coalición Alianza por México y del procedimiento administrativo sancionador iniciados ambos en contra de la otrora coalición Por el Bien de Todos, por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para los efectos precisados en la parte final de la presente ejecutoria.

 

Notifíquese personalmente a los partidos políticos Convergencia, del Trabajo y de la Revolución Democrática, en el domicilio precisado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvase la documentación correspondiente y resguárdese el expediente en el archivo jurisdiccional como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López ponente en el asunto, lo hace suyo la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA

RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO